Constitución de la República Dominicana
Proclamada
el 29 de Abril de 1963
PRIMERA:
Desde la proclamación de esta Constitución y hasta cuando sea reformada la
vigente Ley Agraria, que deberá contener disposiciones a este respecto, las
personas que se dedican a la explotación agrícola, pecuaria o mixta, en virtud
de un contrato o por ocupación de más de un año, no podrán ser desahuciadas ni
expulsadas de las fincas rústicas que ocupan sino mediante autorización del
Ministerio de Agricultura, el cual, previa intervención de los sindicatos
agrarios, decidirá si la medida procede o no. Quedan excluidas del beneficio de
la presente disposición las personas que, prevaliéndose de sus prerrogativas,
detenten o posean propiedades agrícolas o ganaderas del Estado o de los
Municipios.
Oleo pintado por el pintor de la patria Miguel Nuñez |
SEGUNDA: La inamovilidad de los jueces se pondrá en vigencia mediante ley adjetiva, previa depuración por parte de la Asamblea Nacional de los actuales jueces en funciones, teniendo en cuenta su probidad, prendas morales, capacidad y experiencia jurídica para el ejercicio de la judicatura.
DADA Y
PROCLAMADA en la
Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, en el Palacio del
Congreso Nacional sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero
Hondo, hoy día 29 del mes de Abril del año 1963, año 120’ de la Independencia y
100” de la Restauración.
Dr. José
Rafael Molina Ureña
Presidente.
Máximo
Ares García
Vicepresidente.
Dr. Mario
Antonio Fernández Mena
Secretario.
Dr.
Manuel Emilio Ledesma Pérez
Secretario.
INTRODUCCIÓN
Al
publicar la presente entrega de la Constitución solemnemente proclamada el
lunes 29 de abril de 1963, el Ministerio de Educación, Bellas Artes y Cultos,
cumple con un deber al cual atribuye gran importancia, tanto en la obra de
orientación cívica como de acción democrática que la inspira.
El
proceso de legitimación histórica que se vislumbra en nuestros destinos, tiene
en la democracia y la cultura dos de sus objetivos básicos, y en la
Constitución que comienza a darnos poder de jerarquía, la piedra angular de las
transformaciones políticas, económicas y sociales que tanto urgen a la Patria
Dominicana.
El
Ministerio de Educación, Bellas Artes y Cultos, espera que la nueva Carta
Fundamental del Estado Dominicano penetre a la escuela nacional y a todos los
ámbitos de nuestra sociedad, como una elocuente expresión de justicia social y
de solidaridad humana.
Santo
Domingo, D.N. 30 de Mayo de 1963.
BUENAVENTURA
SANCHEZ FELIZ
Ministro de Educación, Bellas Artes y Cultos
Ministro de Educación, Bellas Artes y Cultos
Año del
Centenario de la Restauración Nacional
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Oleo pintado por el pintor de la patria Miguel Nuñez |
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo
1.— Son finalidades básicas de los Poderes Públicos:
a)
Proteger la dignidad humana y promover y garantizar su respeto;
b)
Propender a la eliminación de los obstáculos de orden económico y social que
limiten la igualdad y la libertad de los dominicanos y se opongan al desarrollo
de la personalidad humana y a la electiva participación de todos en la
organización política, económica y social del país; y
c) El
desarrollo armónico de la sociedad dentro de los principios normativos de la
ética social.
Art. 2.—
La existencia de la nación dominicana se fundamenta principalmente en el
trabajo; éste se declara como base primordial ‘de su organización social,
política y económica y se le erige en obligación ineludible para todos los
dominicanos aptos. En consecuencia:
a) Se
reconoce el derecho de todas las personas al trabajo y la obligación del
Estado de propiciar y garantizar las condiciones indispensables para hacer
efectivo el ejercicio de este derecho?
b) Es
deber de todo ciudadano desarrollar, por su propia elección y según sus
propias posibilidades, una actividad o una función que contribuya al progreso
material o espiritual de la sociedad; y
c) Se
declaran calamidades públicas la vagancia la mendicidad y cualquier otro vicio
social que atente contra la consagración del trabajo como fundamento principal
de la existencia de la nación.
Art. 3.—
Se declara libre la iniciativa económica privada.
Sin
embargo, la misma no podrá ser ejercida en perjuicio de la seguridad, la
libertad o la dignidad humana.
La ley
determinará los medios y controles necesarios para que exista una completa
compatibilidad entre la actividad económica privada y lo? intereses sociales.
Art. 4.—
Como norma general, la propiedad debe servir al progreso y bienestar del conglomerado.
Art. 5.—
Se declaran delitos contra el pueblo los actos realizados por quienes, para su
provecho personal, sustraigan fondos públicos o, prevaliéndose de sus
posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o entidades
autónomas, obtengan ventajas económicas ilícitas.
Incurrirán
en los mismos delitos las personas que, desde las mismas posiciones, hayan
proporcionado deliberadamente ventajas a sus asociados, familiares, allegados,
amigos y relacionados.
A los
convictos de tales delitos les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones
previstas por las leyes, la pena de Degradación Cívica, la cual organizará la
ley; además, se les exigirá la restitución de lo ilícitamente apropiado.
Art. 6.—
A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo
que la ley no prohíbe.
Art. 7.—
Serán nulos de pleno’ derecho toda ley, decreto, reglamento v actos contrarios
a la presente Constitución.
Art. 8.—
Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión
acordada por la requisición de las Fuerzas Armadas, es nula.
Art. 9.—
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el caso de que sean favorables
al que esté subjúdice, o cumpliendo condena.
Art. 10.—
La bandera nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón,
en cuarteles alternados colocados de tal manera que el azul quede hacia la ]
superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad.de la
altura de un cuartel y que lleve en el centro el escudo de armas de la
República.
La
bandera mercante es igual a la nacional, sin escudo.
Art. 11.—
El escudo de armas de la República te: los mismos colores de la bandera
nacional dispuesto« igual forma; llevará en el centro el Libro de los
Evangelios, abierto, con una cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo
integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas a
ambos lados; llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma del
derecho; estará coronado con una cinta azul ultramar en la cual se leerá el
lema: “Dios, Patria, Libertad”, y en la base habrá otra cinta de color rojo
bermellón con las palabras “República Dominicana”.
La forma
del escudo nacional será de un cuadrilongo con los ángulos superiores salientes
y los inferiores redondeados, el centro de cuya base terminará en punta, y
estará dispuesto en forma tal que, si se traza una línea horizontal que una las
dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores,
resulte un cuadro perfecto.
La ley
reglamentará el uso y dimensiones de la bandera y del escudo nacional,
Art. 12.
—Ninguna reforma constitucional podrá versar sobre la forma de Gobierno, que
deberá ser siempre civil republicano, democrático y representativo.
PRIMERA PARTE TITULO I
RELACIONES
ECONOMICAS Y ETICO-SOCIALES
SECCION I
DEL TRABAJO
Art. 13.—
El trabajo, en todas sus formas y aplicaciones, estará bajo la super vigilancia
y protección del Estado. Es deber principal de éste ocuparse de la formación y
superación profesional de los trabajadores y promover y favorecer los acuerdos
de las organizaciones internacionales dirigidos a afirmar y regular los
derechos de! trabajo.
Art. 14.—
Las personas mutiladas o inhábiles para el trabajo tienen derecho a la
educación, formación o rehabilitación profesional y técnica.
El Estado
coadyuvará a proporcionar mantenimiento asistencia social a todos los inhábiles
para el trabajo desprovistos de los recursos o asistencia necesarios para
subsistir..
Art. 15.—
La organización sindical es libre, con la condición de que los estatutos de los
sindicatos provean una organización interna democrática y con la obligación,
además, de que estos sean inscritos en los registros de las oficinas locales y
centrales del Departamento de Trabajo, con arreglo a la ley.
En las
relaciones contractuales entre patronos y trabajadores de una misma empresa y
siempre que se trate de sindicatos de igual naturaleza o sobre un mismo oficio,
el estad solo reconocerá aquél al cual esté afiliada la mayoría trabajadores.
Art. 16.—
Se consagra la libertad de trabajo. La ley establecerá según lo requiera el
interés general, la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y
vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales,
la participación preponderante de los nacionales en todo trabajo y, en general,
todas las providencias de y asistencia del Estado que se consideren necesarias
o útiles en favor de los trabajadores.
Art. 17.—
A. igual trabajo corresponde igual salario, sin discriminación de sexo, edad o
estado.
Art. 18.—
El Estado reconoce a los trabajadores el derecho y el deber de colaborar con
las empresas, en la forma y límites que establezca la ley, a fin de elevar
social y económicamente el trabajo, y para responder a las necesidades de la
producción.
Art. 19.—
En toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera los trabajadores
tendrán derecho a participar beneficios de la misma, reconociendo el interés
legítimo empresario y los demás factores de la producción.
La ley
fijará el alcance y la forma de esta participación.
Art. 2O.—
Se reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al
paro, excepto en los servicios públicos.
Las
normas que regulan las huelgas y los paros serán por la ley. de conformidad con
los intereses de res y patronos, las necesidades sociales y la seguridad
nacional.
Art. 21—
Los derechos y beneficios que en favor de los trabajadores establece esta
Sección, así como los que fueren consagrados por la ley, son irrenunciables.
SECCION II
DE LA
PROPIEDAD
Art. 22—
El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad; como quiera que este
debe servir al progreso y bienestar del conglomerado, la expropiación podrá
tener lugar por causa de interés social mediante el procedimiento que será
organizado por la ley.
Para
fijar la indemnización que corresponda se tomarán en cuenta, de una parte y de
manera principal, el interés del conglomerado y, de la otra, el de los
propietarios afectados.
cuando
surjan litigios en torno al monto de la indemnización, estos serán dirimidos
por los tribunales de conformidad in la ley, la cual tendrá en cuenta lo
preceptuado en el párrafo anterior. En estos casos, el Estado podrá entrar
posesión de la propiedad sin aguardar la decisión tribunales.
En los
casos de adjudicación y venta forzosa, el Estado adquirir las propiedades
inmuebles o los valores representativos de bienes inmobiliarios por el precio
de adjudicación, dentro del plazo y las normas que fije la ley, y adoptará las
medidas que tiendan a revertir la propiedad inmueble a las personas expropiadas
por los procedimientos de embargo.
Art. 23—
Se declara contrario al interés colectivo la propiedad o posesión de tierras en
cantidad excesiva por parte de personas o entidades privadas. En consecuencia,
quedan prohibidos los latifundios de particulares, sea cual fuere la forma en
que éstos se hayan originado, la ley fijará la extensión máxima de tierras de
que pueda ser propietario o poseedor un individuo o entidad, atendiendo a
razones agrologicas, sociales y económicas, las personas morales privadas no
podrán adquirir la d de la tierra a menos que se trate de terrenos de
destinarse al ensanchamiento y fomento de poblaciones y a la instalación de
plantas industriales y establecimientos comerciales, de conformidad con las
regulaciones legales sobre la materia. Asimismo estas entidades podrán
adquirir en las zonas rurales los terrenos necesarios para la instalación de
sus factorías y anexos.
Se
exceptúan de esta disposición, además, las instituciones de crédito
establecidas en el país, que podrán adquirir la propiedad de la tierra y sus
accesorios cuando le hayan sido dadas en garantía de sus créditos, así como las
sociedades cooperativas, por los altos fines socioeconómicos que persiguen
bajo las reglamentaciones que la ley determine. La ley podrá establecer otras
excepciones por razones atendibles.
Art. 24.—
Se declara el minifundio como antieconómico y antisocial. La ley determinará
qué se entiende por minifundio y dictará las medidas necesarias para lograr su
integración en unidades económica y socialmente explotables.
Art. 25.—
Se declara que solamente las personas físicas dominicanas tienen derecho a
adquirir la propiedad de la tierra. Sin embargo, el Congreso podrá autorizar
mediante ley, cuando así convenga al interés nacional, la adquisición de
terrenos en las zonas urbanas por personas extranjeras.
La ley
podrá reglamentar el arrendamiento de terrenos a personas físicas o morales no
dominicanas, por sus propietarios dominicanos.
La
riqueza del subsuelo y de la plataforma submarina pertenecen al Estado, quien
podrá hacer concesiones para su explotación a nacionales o extranjeros. La
propiedad del Estado sobre los yacimientos mineros es inalienable e imprescriptible.
Art.
26.—Se declara de alto interés público el establecimiento de cada hogar
dominicano en terreno y mejoras propios.
Cada
familia dominicana deberá poseer una vivienda propia, cómoda e higiénica, la
cual, a falta de recursos económicos de sus componentes, le será proporcionada
por el Estado con la cooperación de los beneficiarios en la medida de sus
ingresos y posibilidades económicas, todo de acuerdo con los planes trazados
por las entidades competentes.
Art.
27.—El fundo y hogar que sirvan de asiento a la familia serán inalienables e
inembargables. La ley determinará la extensión, composición y valor del
patrimonio familiar inembargable e inalienable.
Art. 28.—
Se consagra en favor de cada familia campesina desprovista o insuficientemente
provista de tierra, el derecho a ser dotada de la misma, mediante parcelas de
extensión proporcionada a las condiciones del terreno y a sus necesidades y
capacidad de trabajo, suministrándole los medios adecuados para asegurar el
progreso económico y social de la comunidad.
El Estado
coadyuvará con las instituciones, asociaciones o sindicatos agrarios para
asegurar a quien cultive la tierra el más alto nivel de vida posible.
Consecuente
con este principio y para los fines propuestos en la presente disposición, se
declara de alto interés social la dedicación de las tierras del Estado a los
planes de la reforma agraria y al fraccionamiento de la extensión que exceda el
límite máximo de tierra de que pueda ser dueño un individuo o entidad, dentro
del plazo que la ley fijare, y la venta de estas fracciones a los campesinos, en
la forma y condiciones establecidas por la misma ley. A falta de compradores,
el Estado adquirirá las fracciones aludidas para transferirlas oportunamente a
los campesinos.
Art. 29.—
El Estado propiciará la creación de cooperativas tanto rurales como urbanas,
que tiendan a elevar, mediante el esfuerzo común, el nivel socioeconómico del
conglomerado; asimismo podrá, para su más adecuada explotación, convertir las
empresas del Estado en propiedades de cooperación o de economía cooperativista.
SECCION III
DE LA
ECONOMIA SOCIAL
Art. 30.—
Quedan prohibidos los monopolios en favor de los particulares.
Serán
perseguidos y sancionados conforme a la ley:
a)
Quienes se dediquen al acaparamiento o concentración de artículos de consumo
necesario o de primera necesidad, con el propósito de causar el alza o
elevación de los precios de dichos artículos;
b) El
autor o autores de todo acuerdo, concierto, maniobra o combinación, en la
forma que fuere, entre productores, industriales, comerciantes o empresarios de
servicios al público, tendiente a fijar precios por encima de normales,
repartir mercados, negar el trato comercial con otro, o a vincular la venta o
arrendamiento de un producto o servicio con la venta o arrendamiento de otro, o
que de cualquier modo limite o impida, o trate de limitar impedir, la libre
concurrencia en la industria, en el comercio interior o exterior, o en los
servicios al público;
c)
Quienes, directa o indirectamente, discriminen en cuanto a los precios entre
distintos compradores de pro-ductos o mercancías de igual categoría
o calidad, tanto en comercio interior como en el exterior, cuando tal
discriminación tenga por efecto limitar la libre concurrencia o crear un
monopolio total o parcial en cualquier ramo de industria o en el comercio, o impida,
destruya o perjudique la libre concurrencia con cualquier persona física o
moral; y
d) Él
autor o autores de toda actuación, maniobra o combinación, tendiente a producir
un aumento abusivo de utilidades o una ventaja exclusiva, en beneficio de una o
varias personas determinadas, en perjuicio del público, de una clase social o
del interés colectivo.
A.rt.
31.—Es deber del Estado garantizar a los agricultores un mercado seguro y
ventajoso. A menos que los interesados por propia iniciativa logren un precio
más beneficioso, el Estado será responsable de la obtención de uno conveniente
para los productos de la agricultura.
Art. 32.—
En los casos de aumento del valor de las tierras y de la propiedad inmueble que
se produzca sin esfuerzo del trabajo o del capital privado, y únicamente por a
de la acción del Estado, se determinará que los propietarios cedan en beneficio
de éste la parte proporcional establezca la ley.
Art.
33.—Se declara zona de turismo la Bahía de Samaná. Las leyes establecerán las
medidas encaminadas a facilitar el desarrollo y desenvolvimiento de dicha zona,
así ) de otras que puedan declararse.
Art.
34.—El Estado concederá las autorizaciones que necesarias para crear puertos y
zonas libres y para ofrecer exenciones tributarias que favorezcan el desarrollo
industrial del país.
SECCION IV
DE LA
EDUCACION Y LA CULTURA
Art.
35.—Se reconoce el derecho de todos los dominicanos a la educación y se
establece la obligación del Estado de tomar medidas necesarias para garantizar
su cabal ejercicio.
Art. 36.—Se
declara de interés social la erradicación definitiva del analfabetismo.
Las leyes
establecerán las instituciones y organismos encargados de poner en marcha en el
país una efectiva campaña oficial y privada, encaminada a difundir la cultura
en el territorio nacional y a enseñar a leer y escribir a todos sus habitantes
analfabetos.
A los
fines de este plan de alfabetización, el gobierno dispondrá la erogación de
fondos correspondientes y recabará de los particulares su colaboración
intelectual y económica.
Art.
37.—Se garantiza la libertad de enseñanza y se ama la ciencia como fundamento
básico de la educación. E1 Estado tendrá a su cargo la organización. inspección
y vigilancia del sistema escolar, en orden a procurar el cumplimiento de los
fines sociales de la cultura y la r formación intelectual, moral y física de
los educandos.
Art. 38.—
Por su trascendencia social, el magisterio queda erigido en función pública.
En
consecuencia, los Poderes Públicos se hacen responsables de la elevación del
nivel de vida de cada maestro, de proporcionarle los medios necesarios para el
perfeccionamiento de sus conocimientos, así como de la tutela y salvaguarda de
su dignidad, de manera que éste pueda consagrarse al ejercicio de su elevada
misión sin presiones económicas, morales, religiosas o políticas.
Art.
39.—El Estado proporcionará, gratuitamente, a todos los habitantes del
territorio nacional, las enseñanzas ría y secundaria. La enseñanza primaria se
declara obligatoria para todos los residentes en el país en edad es-
Art. 40.—
El Estado propiciará la difusión y el auge de la enseñanza universitaria,
profesional, vocacional y técnica para los obreros y campesinos.
SECCION V
DE LA
FAMILIA
Art.
41.–Los Poderes Públicos propiciarán, por medio de medidas económicas y
disposiciones adecuadas, la formación y estabilización de la familia y el
cabal cumplimiento de sus fines.
Art.
42.—El Estado ofrecerá especial protección al matrimonio y a la familia; a la
mujer en estado de gestación, a la maternidad y al niño desde su nacimiento
hasta su completo desarrollo.
Art.
43.—Los hijos, sin distinción, disfrutarán de las mismas oportunidades de
desarrollo social, espiritual y físico.
Art.
44.—El padre y la madre tienen la obligación de alimentar, asistir, educar e
instruir a sus hijos y éstos la de alimentar, respetar y asistir a sus padres.
La ley establecerá las garantías y sanciones que aseguren el cumplimiento de
estos deberes.
Art.
45.—El Estado dictará medidas especiales para proteger la infancia y la
juventud de la explotación y el abandono moral o material.
Art.
46.—Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia, y se declara
que el mismo presupone una absoluta igualdad de derechos para los cónyuges, inclusive
respecto del régimen económico.
Art. 47.—La
mujer casada disfrutará de plena capacidad civil.
Para los
actos de disposición de los bienes inmuebles de la comunidad matrimonial, se
requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.
Art.
48.—Sea cual fuere su naturaleza, régimen legal o condiciones, el matrimonio se
disuelve, por el acuerdo de ambos cónyuges o por demanda de uno cualquiera de
los dos, en la forma y por las causas que establezca la ley.
La ley
determinará en cuáles situaciones las uniones de hecho entre personas con
capacidad para contraer matrimonio podrán, por razones de equidad y de interés
social, surtir efectos puramente económicos similares a los del matrimonio.
Art.
49.—Se prohíbe a los oficiales o funcionarios públicos expedir certificaciones
correspondientes al estado civil de las personas donde se haga constar la
condición de hijo nacido dentro o fuera del matrimonio, y. en general, toda
calificación relativa a la naturaleza y carácter de la filiación, salvo las
excepciones que establezca la ley.
SECCION VI
DE LA
SALUD
Art.
50.—El Estado debe velar por la conservación y protección de la salud del
individuo y de la sociedad, como uno de los derechos fundamentales de éstos.
Los
indigentes y carentes de recursos suficientes recibirán, en los centros de
salud del Estado, tratamiento médico gratuito.
Art.
51.—Todos los asuntos atinentes a la salud e higiene públicas estarán a cargo
del Estado, el cual cuidará porque la legislación sobre la materia esté
dirigida a procurar el perfeccionamiento físico y mental de los habitantes de
la República.
Se
declara de alto interés social la implantación de la sanidad rural.
Art. 52.—
Es deber básico del Estado velar porque el pueblo disfrute de una alimentación
nutritiva y abundante, obtenida a bajo costo. A estos fines, el Estado actuará
con la mayor eficacia para que. en todo momento, los artículos de primera
necesidad sean adquiridos a precios equitativos.
Art. 53.—
En determinados casos, cuando a la baja de los precios de los artículos
necesarios para la buena nutrición y el bienestar del pueblo se oponga el
interés fiscal del Estado, éste renunciará a sus beneficios y tribulaciones en
provecho de la salud del conglomerado.
Los
precios de dichos artículos se reducirán en la misma proporción en que opere
la renuncia del Estado a sus beneficios y tributaciones.
En la
elaboración y puesta en vigor de las leyes tributarias y aranceles de aduanas
se tendrá en cuenta, especialmente, la norma expuesta más arriba.
Art. 54.—
El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y con el auxilio
de las convenciones y organizaciones internacionales.
Para la
corrección y erradicación de tales vicios, se crearan centros y organismos
especializados.
TITULO II
DE LOS
DERECHOS HUMANOS
Art. 55.—
Se consagra la inviolabilidad de la vida.
No podrá
establecerse la pena de muerte ni otra cual a que implique pérdida de la
integridad física del individuo. La ley podrá, sin embargo, establecer la pena
de muerte para los que, en caso de acción de legítima defensa contra un Estado
extranjero, se hagan culpables de delitos contrarios a la suerte de las armas
nacionales, o de traición o espionaje en favor del enemigo.
Art. 56.—
Se declara inviolable la libertad personal. Se considera arbitraria e ilegal
toda forma de detención, inspección o registro personal que no emane de la
autoridad competente actuando únicamente en los casos y en las formas que
establece la ley.
Art. 57.—
La libertad de creencia y de conciencia y la libertad de profesión religiosa e
ideológica son inviolables, profesión de todas las religiones y el ejercicio de
todos cultos tendrán como única limitación el respeto a la moral orden público
o a las buenas costumbres.
Art. 58.—
Todos los habitantes del territorio dominicano pueden actuar en justicia para
salvaguardar y defender propios derechos y sus legítimos intereses.
La
administración de la justicia es gratuita.
Art. 59.—
No se establecerá el apremio corporal por ida que no proviniere de infracción a
las leyes penales.
Art. 60.—
Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden
motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante
delito.
Art. 61.—
Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o
fuera de los casos presos por las leyes, será puesta inmediatamente en
libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona. La Ley Hábeas Corpus determinará
la manera de proceder sumariamente en estos casos.
Art. 62.—
Toda persona privada de su libertad será so-metida a la autoridad judicial
competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención, o puesta en
libertad.
Art. 63.—
Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará . a prisión dentro de las
cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad
judicial competente, debiendo notificarse al interesado, dentro del mismo
plazo, providencia que al efecto se dictare.
Art. 64.—
Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído debidamente citado ni sin
observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio
imparcial el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas,
salvo las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad
resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.
Art. 65.—
Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa, ni obligado a declarar
contra sí mismo.
Art. 66.—
Ningún dominicano podrá ser expulsado del país.
La
deportación o expulsión de cualquier extranjero del territorio dominicano, sólo
tendrá lugar en virtud de sentencia dictada por tribunal competente, previo el
cumplimiento de las formalidades y trámites legales.
Art. 67.—
Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho de asociarse en partidos
políticos, los cuales pueden constituirse libremente, sin otro requisito que el
de organizarse para fines pacíficos y democráticos.
Art. 68.—
Todos los habitantes del territorio nacional tienen el derecho de constituir
asociaciones y sociedades
Se
prohíben las asociaciones o sociedades que tengan finalidades o desarrollen
actividades contrarias a las leyes o que atenten contra el orden público, las
buenas costumbres,- los sistemas institucionales organizados por esta Constitución,
y aquellas que se organicen sobre la base de privilegios y discriminaciones de
clase, raza o posición social.
Art. 69.—
El domicilio es inviolable. Ningún registro ni allanamiento podrá ser ejecutado
sino por orden de la autoridad judicial competente.
Cuando la
demora implicare un peligro cierto o inminente, estos registros o
allanamientos también podrán ejecutarlos los organismos o funcionarios que las
leyes establezcan, ciñéndose estrictamente a lo dispuesto por las mismas.
Todo
procedimiento que afecte la inviolabilidad del domicilio o la restrinja, sólo
podrá ser justificado por la evidencia de un peligro colectivo o un riesgo de
la vida humana. Se establece como norma general que nadie podrá entrar de noche
en un domicilio ajeno sin el consentimiento de su dueño, salvo que se trate de
socorrer a víctimas de delito o desastre. De día solamente podrá penetrarse en
el domicilio ajeno en los casos y en la forma determinados por la ley.
La ley
también podrá disponer que tales procedimientos sean ejercidos con el objeto
de prevenir peligros inminentes para la seguridad y el orden públicos, de
manera especial para combatir una amenaza de epidemia o proteger a los menores
en peligro.
Art. 70.—
Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su
pensamiento mediante palabras, escritos o cualquier otro medio de expresión
gráfico u oral, siempre que el pensamiento no sea atentatorio a la moral, al
orden público o a las buenas costumbres, casos en los cuales se impondrán las
sanciones dictadas por las leyes.
Se
prohíbe todo anónimo y propaganda de guerra o que tenga por objeto provocar
desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho de
análisis o crítica de los preceptos legales.
Art. 71.—
La prensa no puede ser sometida a ninguna especie de coacción o censura.
La
libertad de imprenta sólo tiene como límite el respeto a la vida privada, a la
moral, a la paz pública y a las buenas costumbres.
Art. 72.—
Se declaran inviolables la correspondencia y demás documentos privados, los
cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos
legales en las sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es
igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y
cablegráfica.
Art. 73.—
Se consagra la libertad de tránsito. En consecuencia, todo habitante de la
República tiene derecho a salir del territorio y a entrar en el mismo: a viajar
y cambiar su residencia sin necesidad de autorización, salvoconducto,
pasaporte u otro requisito, siempre y cuando lleve consigo sus documentos de
identificación.
El
ejercicio de este derecho podrá ser restringido por las autoridades judiciales
competentes cuando se trate de personas sometidas a las jurisdicciones penales,
civiles y comerciales, o que tengan asuntos pendientes ante las autoridades
administrativas. También podrá serlo por disposiciones de las leyes sobre
inmigración relativas a la salud pública, o acerca de extranjeros indeseables
en el país.
Art. 74.—
Los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente
para todos los fines lícitos de la vida, sin otra limitación que la necesaria
para asegurar el mantenimiento del orden público.
Art. 75.—
Todas las personas tienen acceso a los registros de detenidos y presos.
Art.
-76.— Cualquier hecho que afecte la integridad pernal, la seguridad o la honra
de una persona detenida o condenada será imputable a sus aprehensores o
guardianes, quienes podrán suministrar la prueba contraria.
Se
reconoce a los subordinados el derecho de negarse cumplir las órdenes o
disposiciones de sus superiores, coa- irías a las garantías de que trata este
artículo.
Art. 77.—
Los detenidos o presos políticos serán recluidos en departamentos separados de
los destinados a delincuentes comunes y no se les obligará a ejecutar trabajo
alguno, ni serán sometidos a la reglamentación que rige a es- delincuentes.
Art. 78.—
Queda prohibida la incomunicación de detenidos o presos, así como la publicidad
vejatoria de los mismos.
Art. 79.—
Se prohíbe de manera absoluta ejercer violencia, tortura o coacción de
cualquier especie sobre las personas para obligarlas a declarar. La infracción
de esta disposición conlleva nulidad de la declaración así obtenida y los
responsables incurrirán en las penas correspondientes.
Art. 80.—
El Estado velará porque las cárceles se conviertan en modernos
establecimientos penitenciarios, destinados a la corrección del delincuente y a
la profilaxis del delito.
La
finalidad principal de todo establecimiento penitenciario debe ser desarrollar
en el condenado la aptitud para trabajo, los buenos hábitos y las costumbres
sociales, ningún caso las cárceles servirán para la mortificación corrección
brutal del delincuente.
Art. 81.—
Se declara legitima la resistencia encaminada a la protección de los derechos
humanos consagrados más arriba, los cuales no excluyen los demás que esta
Constitución establece, ni otros de igual naturaleza o que sean una resultante
de la soberanía del pueblo y del régimen democrático.
Art. 82.—
Pertenece exclusivamente a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las
infracciones a los precedentes artículos, cualesquiera que sean el lugar, las
circunstancias y las personas que en la detención o prisión intervengan La ley
determinará las penas aplicables.
Art. 83.—
Se reconoce a los ciudadanos .y personas morales el derecho a dirigir
peticiones a los Poderes Públicos solicitar medidas de interés público o
particular.
Los
Poderes Públicos tienen la obligación de responder las peticiones por medio de
sus titulares o representantes, en un término razonable que no deberá ser mayor
de treinta días.
Art. 84.—
Se declara de orden público la persecución de infracciones al presente título.
Esta persecución puede ser iniciada de oficio o por simple denuncia de
cualquier persona física o moral.
SEGUNDA PARTE
ORGANIZACION
DE LA REPUBLICA
TITULO I
SECCION I
DE LA
NACION Y DE SU GOBIERNO
Art. 85.—
E1 pueblo dominicano constituye una nación izada en Estado libre e
independiente, con el nombre “República Dominicana”.
Art. 86.—
Su gobierno es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo.
Se divide
en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son
independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son
responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente
las determinadas por esta Constitución y las leyes
SECCION II
DEL
TERRITORIO
Art. 87.—
El territorio de la República Dominicana es y será inalienable. Está integrado
por la parte oriental de la isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus
límites terrestres definitivos e inmutables están fijados por el Tratado
Fronterizo del 1929 y su Protocolo de Revisión del 1936. Se divide
políticamente en un Distrito, que es e Distrito Nacional, en el cual estará
comprendida la Capital de la República, y en las provincias que determine la
ley. Las provincias a su vez se dividen en municipios. Son también partes del
territorio nacional el mar territorial, las plataformas submarinas y el espacio
aéreo correspondiente que los cubre. La extensión del mar territorial, de la
plataforma submarina y del espacio aéreo, serán determinados por la ley.
La ley
fijará el número de las provincias y los límites de éstas y del Distrito
Nacional, así como los de los municipios en que aquéllas se dividan, y podrá
crear también con otras denominaciones, nuevas divisiones políticas del
territorio.
La ciudad
de Santo Domingo es la Capital de la República y el asiento del Gobierno
Nacional.
Art. 88.—
Se declara de supremo y permanente interés nacional el desarrollo económico y
social de! territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza, así
como la difusión de la cultura y las tradiciones del pueblo dominicano. El
aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos se continuará
regulando por los principios consagrados en el artículo 6 del Protocolo de
Revisión de 1936, del Tratado de Fronteras de 1929 y en el artículo 10 del Tratado
de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.
TITULO II
DERECHOS
POLITICOS
SECCION I
DE LA
NACIONALIDAD
Art. 89.—
Son dominicanos:
1) Las
personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de constituciones y
leyes anteriores.
2) Todas
las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de
los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación
diplomática o que estén de tránsito en ella.
3) Toda
persona nacida en el extranjero de padre o madre dominicano, siempre que, de
acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una
nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren por
acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar
la mayoría de edad civil fijada en la legislación nacional, su propósito de
tener la nacionalidad dominicana.
4) Los
naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para
la naturalización.
SECCION II
DE LA
CIUDADANIA
Art. 90.—
Son ciudadanos todos los dominicanos de uno u otro sexo mayores de 18 años, y
los que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.
Art. 91.—
Son derechos de los ciudadanos:
1) El de
elegir.
2) El de
ser elegibles para las funciones electivas con las restricciones que indica
esta Constitución.
Art 92.—
Los derechos de la ciudadanía se pierden:
1) Por
tomar armas o prestar ayuda en cualquier atentado contra la República.
2) Por
condenación a pena criminal, hasta la rehabilitación.
3) Por
interdicción judicial, mientras ésta dure.
4) Por
admitir en territorio dominicano función o empleo de algún gobierno extranjero
sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
5) Por
haber adoptado otra nacionalidad.
En los
dos últimos casos la ciudadanía podrá ser readquirida según lo determine la
ley.
SECCION III
DE LA
SOBERANIA
Art. 93.—
La soberanía reside inmanentemente en el pueblo y se ejerce por intermedio de
los poderes reconocidos por la presente Constitución.
La
injerencia de los extranjeros en los asuntos políticos del país es lesiva a la
soberanía del Estado. Asimismo, los dominicanos que invocaren gobiernos o
fuerzas militares extrañas para la solución de las disputas internas, serán
declarados violadores de la soberanía nacional y les serán aplicables las penas
que la ley establezca.
TITULO III
SECCION I
DEL PODER
LEGISLATIVO
Art. 94.—
Todos los poderes legislativos conferidos por la presente Constitución están
confiados a un Congreso de la República integrado por un Senado y una Cámara de
Diputados.
Art. 95.—
La elección de Senadores, así como la de Diputados, se hará por voto directo,
secreto y popular.
Art. 96.—
Los cargos de Senador y Diputado son incompatibles con cualquier otro empleo
público retribuido con cargo al Estado o Municipio, exceptuándose los de
Ministro, Viceministro, superior de un departamento dependiente de un
Ministerio o agente diplomático o consular, casos en los cuales el sueldo del
legislador será percibido por el Suplente que sustituirá al titular, hasta que
éste último se reintegre a sus funciones legislativas.
Tan
pronto el legislador hay aceptado alguno de los cargos indicados en el presente
artículo, deberá comunicarlo a la Cámara Legislativa a que pertenezca con el
fin de que la misma tome el debido conocimiento y proceda a llamar al Suplente
correspondiente.
Art. 97.—
Cuando ocurran vacantes de Senadores o Diputados, serán llenadas por los
Suplentes elegidos. A falta de los titulares y suplentes, la Cámara
correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le presentará el partido
político a que pertenecía el Senador o Diputado que originó i vacante.
Art. 98.—
La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante,
dentro de los treinta días subsiguientes a su ocurrencia si estuviere reunido
el ingreso, y en caso de no estarlo dentro de los treinta primeros días de su
reunión. Si hubiere transcurrido el plazo señalado y el organismo competente
del partido no hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará
libremente la elección.
SECCION II
DEL
SENADO
Art. 99.—
El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia
y uno por el Distrito Nacional, y su ejercicio durará un periodo de cuatro
años. Cada Senador tendrá un Suplente elegido en la misma arma y juntamente con
él.
Art.
100.— Para ser Senador o Suplente de Senador se requiere ser dominicano en el
pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido
veinticinco años de edad y ser nativo de la provincia que lo elija o del
Distrito Nacional, según el caso, o haber residido en dicha provincia o
Distrito de manera permanente durante los últimos cinco años anteriores a la
elección.
Los
naturalizados no podrán ser elegidos Senadores ni Suplentes de Senador sino
diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren
residido dentro de la jurisdicción, que los elija durante los cinco años que
precedan a su elección.
Art.
101.— Son atribuciones del Senado:
1) Elegir
los jueces de la Suprema Corte de Justicia de las Cortes de Apelación, de los
Tribunales Electorales del Tribunal de Tierras, de ¡ los Juzgados de Primera
Instancia, de los Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz y sus Suplentes
v los Jueces de cualesquiera otros tribuna les del Orden Judicial creados por
la ley, así como los miembros de la Cámara de Cuentas, de las ternas
seleccionada; por la Cámara de Diputados.
2)
Aprobar o no los nombramientos de carácter diplomático que expida el Poder
Ejecutivo.
3)
Conocer las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los
funcionarios públicos elegidos para un período determinado, por mala conducta o
falta en el ejercicio de sus funciones El Senado, en materia de acusación, no
podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo o la inhabilitación
para todos los cargos re tribuidos y de honor o confianza de la República. La
persona convicta quedará sin embargo sujeta, si hubiere lugar a ser acusada y
juzgada con arreglo a la ley.
El Senado
no podrá pronunciar sentencia condenatoria sino cuando lo acordare por lo menos
el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.
Las disposiciones
contenidas en este artículo no excluyen, respecto de los miembros del Poder
Judicial, la autoridad disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia.
SECCION III
DE LA
CAMARA DE DIPUTADOS
Art.
102.— La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años
por el pueblo de la provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada
cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil.
Cada
diputado tendrá un suplente elegido en la misma forma y juntamente con él.
Ninguna
provincia tendrá menos de dos diputados.
Art.
103.— Para ser diputado o suplente de diputado si requiere ser dominicano en el
pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco
años de edad y ser nativo de la provincia que lo elija o del Distrito Nacional,
según el caso, o haber residido en dicha provincia o Distrito de manera
permanente durante los últimos cinco años anteriores a la elección.
Los
naturalizados no podrán ser elegidos diputados ni suplentes de diputado sino
diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren
residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que
precedan a su elección.
Art.
104.— Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados seleccionar las ternas
para elegir los funcionarios a que se refiere el acápite 1 del artículo 101,
así como ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios
públicos en los casos determinados por el acápite 3 del mismo artículo. La
acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la
totalidad de los miembros de la Cámara.
SECCION IV
DISPOSICIONES
COMUNES A AMBAS CAMARAS
Art.
105.— Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por
esta Constitución, debiendo para el efecto estar presente más de la mitad de
los miembros de cada una de ellas.
Las
decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Art.
106.— Cada Cámara reglamentará lo concerniente, servicio interior y al despacho
de los asuntos que le son peculiares, pudiendo en el régimen disciplinario
establecer castigos para sus miembros en proporción a las faltas que cometan.
Art.
107.— El Senado y la Cámara de Diputados celebraran las sesiones separadamente,
excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Podrán reunirse
conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la República y las
Memorias de los ministros a que se refiere el inciso 20, del artículo 128, para
la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se
relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni
de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de
ellas.
Art.
108.— En cada Cámara se hará necesaria la presencia de más de la mitad de sus
miembros, por lo menos, La validez de las deliberaciones.
Las
decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos
declarados previamente de urgencia, decidirán las dos terceras partes de los
votos.
Los
miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad penal por
las opiniones que expresen en las sesiones.
Art.
109.— Ningún senador o diputado podrá ser privado de su libertad durante la
legislatura sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de
que sea aprehendido en el momento, de la comisión de un crimen. En los casos,
el Senado o la Cámara de Diputados, o si estas no están en sesión o no
constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad
por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus
miembros que hubiere sido detenido, arrestado preso o privado en cualquiera
otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el
Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados o por el senador o el
diputado, según el caso, al procurador general República; y si fuere necesario,
dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá
serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
Art.
110.— Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de Febrero y el 16 de Agosto
de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse
hasta sesenta días más.
Se
reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.
Art.
111.— El 27 de Febrero cada Cámara elegirá de su seno, por el término de un
año, un presidente, un vicepresidente y dos secretarios.
Cada
Cámara designará sus empleados auxiliares, los 3 permanecerán en sus puestos
mientras no sean expresamente removidos.
El
presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las
sesiones poderes disciplinarios; y representarán a su respectiva Cámara en
todos los actos legales.
Art.
112.— Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunta,
asumirá la presidencia el presidente del Senado; la vicepresidencia la ocupará
la persona a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de Diputados,
y la secretaría las personas a quienes corresponda en ese momento las funciones
de secretarios de cada Cámara.
En caso
de falta temporal o definitiva del presidente del Senado y, en este último
caso, mientras no sea elegido el nuevo presidente de dicha Cámara legislativa,
presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el presidente de la Cámara
de Diputados.
En caso
de falta temporal o definitiva del presidente del Senado y del presidente de la
Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el
vicepresidente del Senado y en su defecto el vicepresidente de la Cámara de
Diputados.
Art.
113.— Corresponde a la Asamblea Nacional examinar el acta de elección del
Presidente y del Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso,
recibirles juramento, aceptarles o rechazarles la renuncia y ejercer las facultades
que le confiere la presente Constitución.
TITULO IV
DEL
CONGRESO
Art.
114.— Son atributos del Congreso:
1)
Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo (3 su
recaudación e inversión legal.
2)
Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado de
recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.
3)
Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder .Ejecutivo.
4)
Determinar lo conveniente a la conservación y fructificación de los bienes
nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación,
excepto lo que dispone el inciso 9 del artículo 128 de la presente Constitución.
5)
Determinar todo lo concerniente a la conservación de monumentos antiguos y a la
adquisición de toda clase de objetos prehistóricos e históricos que sirvan para
constituir la arqueología nacional.
6) Crear
o suprimir provincias, municipios u otras divisiones políticas del territorio
y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, previo estudio
que demuestre la conveniencia social, política y económica que justifique el
cambio.
7) En
caso de alteración de la paz pública o en el de calamidad pública, declarar el
estado de sitio y suspender, donde aquellas existan y por el término de su
duración, el ejercicio de los derechos humanos consagrados en los artículos
56, 60, 61, 62, 63, 70, 73 y 74 de la presente Constitución
8) En
caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e
inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de emergencia
nacional suspendiendo el ejercicio de los derechos humanos, con excepción de
la inviolabilidad de la vida, tal como la consagra el artículo 55 de esta
Constitución. Si no estuviere reunido el Congreso, el Presidente de la
República podrá dictar la misma disposición, y convocará el Congreso para
informarle del estado de emergencia y de las disposiciones que hubiese
tomado.
9)
Disponer todo lo relativo a la inmigración.
10)
Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación, y crear o suprimir
tribunales ordinarios o de excepción.
11) Crear
o suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos contenciosos
administrativos y disponer todo lo relativo a su organización y competencia.
12)
Aprobar o no los gastos públicos extraordinarios para los cuales solicite un
crédito el Poder Ejecutivo.
13.-Autorizar
o no empréstitos sobre el crédito de la República por medio del Poder
Ejecutivo.
14.
Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones Internacionales que celebre el
Poder Ejecutivo.
15.
Legislar cuanto concierna a la deuda nacional.
16.
Declarar por ley la necesidad de reformar la Constitución.
17.
Conceder autorización al Presidente de la República salir al extranjero cuando
sea por más de quince días.
18.
Interpelar a los ministros sobre asuntos de su competencia.
19.
Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son
ajustados a la Constitución y a las leyes.
20.
Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de la República de
conformidad con el inciso 9 del 128.
21.
Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas, fuera de la capital de la
República, por causas de fuerza justificadas, o mediante convocatoria del
Presidente República.
22.
Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no
contratos que suscriban cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas
municipales, cuyo valor exceda de cinco mil pesos oro (RD$5,000.00).
23.
Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del
Estado o contraria a la Constitución.
TITULO V
DE LA
FORMACION DE LAS LEYES
Art.
115.— Tienen derecho a iniciativa en la formación leyes:
a) Los
senadores y los diputados;
b) El
Presidente de la República, y
c) La
Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales, que ejerza ese derecho podrá
sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del inciso a) de este
articulo, ambas Cámaras mediante representante si se tratan de uno cualquiera
de los otros dos casos.
Art.
116.— Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos
discusiones distintas, con intervalo de un día por lo menos entre una y otra
discusión; en caso fuere declarado previamente de urgencia, podrá ser
discutido en dos sesiones consecutivas.
Art.
117.— Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la
otra para su oportuna discusión observándose en ella el procedimiento anterior.
Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con
observaciones a la Cámara en que se inició; y en caso de ser aceptadas enviará
la ley al Poder Ejecutivo: si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el
proyecto a la otra Cámara con observaciones, y si ésta las aprueba enviará a su
vez la ley al Poder Ejecutivo; si fueren rechazadas las observaciones, se
considerará rechazado el proyecto.
Art.
118.—Toda ley aprobada en ambas Cámaras será ida al Poder Ejecutivo. Si éste no
la observare la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará
publicar dentro de los quince días de la promulgación: si la observare, la
devolverá a la Cámara de donde procedió en termino de ocho días a contar de la
fecha en que le fue ida, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues este
caso hará sus observaciones en el término de tres La Cámara que hubiere
recibido las observaciones las consignar en el orden del día de la próxima
sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esa discusión dos terceras
partes del número total de los miembros dicha Cámara la aprobaren de nuevo,
será remitida a la Cámara, y si ésta por igual mayoría la aprobare, se
considerará definitivamente ley.
El
Presidente de la República quedará obligado a promulgar y publicar la ley en
los plazos indicados.
Los
proyectos de ley que quedare» pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al
cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales, hasta
ser convertidos en ley o definitivamente rechazados en la legislatura
siguiente. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no
iniciado.
Todo
proyecto de ley recibido en una Cámara después de haber sido aprobado en la
otra, será fijado en el orden del día.
Art.
119.—Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su
promulgación y el tiempo que faltare para el término de la legislatura fuera
inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá
abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento
de los plazos y del procedimiento establecido por el artículo 118.
Art.
120.—Las leyes después de publicadas son obligatorias para todos los
habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se
reputen conocidas.
Art.
121.—Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la
otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.
Art.
122.—Las leyes se encabezarán así: “El Congreso Nacional, en Nombre de la
República”.
TITULO VI
SECCION I
DEL PODER
EJECUTIVO
Art.
123.-—El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien
será elegido cada cuatro años por voto directo, secreto y popular, sin que
pueda ser reelegido ni postularse como candidato a la Vicepresidencia en el
período siguiente.
Art.
124.—Para ser presidente de la República se requiere:
1) Ser
dominicano de nacimiento u origen;
2) Haber
cumplido treinta años de edad; y
3) Estar
en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Art.
125.—Habrá un Vicepresidente de la República que será elegido en la misma forma
y por igual período que el Presidente y juntamente con éste. Para ser
Vicepresidente se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.
El
Vicepresidente de la República tampoco podrá ser reelegido ni postularse como
candidato a la Presidencia de la República para el período siguiente.
Art.
126.—El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los
comicios ordinarios, prestarán juramento de sus cargos el 27 de febrero
subsiguiente a su elección, fecha en que deberá terminar el período de los
salientes.
Cuando el
Presidente de la República electo, por encontrarse fuera del país, por
enfermedad o por cualquiera otra causa de fuerza mayor, no pudiere hacerlo,
ejercerá las funciones del Presidente, interinamente, el Vicepresidente de la
República electo.
En caso
de falta definitiva del Presidente de la República electo sin prestar
juramento de su cargo, el Vicepresidente electo lo sustituirá, y esta
sustitución durará hasta que la Asamblea Nacional, integrada por los Senadores
y Diputados electos con el Presidente, designe el Presidente Definitivo de la
República en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta
haberse verificado la elección.
Si el
Vicepresidente de la República electo no pudiere prestar juramento de la
Presidencia, en los casos indicados de falta temporal o definitiva del
Presidente de la República electo, por encontrarse fuera del país o por enfermedad
o por cualquier otra causa de fuerza mayor ejercerá interinamente la
Presidencia de la República la persona que elija el Senado en su primera
reunión —que deberá efectuarse el 27 de febrero— para ejercer las funciones de
Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
En caso
de falta definitiva del Presidente de la República y del Vicepresidente de la
República electos, antes del 27 de febrero, la Asamblea Nacional, integrada por
los Senadores y Diputados electos con el Presidente, se reunirá el 27 de
Febrero para elegir un nuevo Presidente de la República en una sesión que no
podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haberse verificado la elección.
Mientras
se produzca esa designación, ejercerá la Presidencia de la República la persona
que hubiere elegido el Senado para la Presidencia de la Suprema Corte de
Justicia y, a falta de ésta, quien hubiere ocupado la Presidencia de la Suprema
Corte de Justicia al finalizar el periodo anterior.
Todos
estos casos, la elección del nuevo Presidente de la República por parte de la
Asamblea Nacional deberá recaer en un afiliado al partido político que postuló
al Presidente que no prestó juramento.
Art.
127.—El Presidente y el Vicepresidente de la República, antes de entrar en
funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u
oficial el siguiente juramento:
“JURO POR
DIOS, POR LA PATRIA Y POR MI HONOR, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, SOSTENER Y DEFENDER SU INDEPENDENCIA, RESPETARE SUS
DERECHOS Y LLENAR FIELMENTE LOS DEBERES DE MI CARGO”.
Art.
128.—El Presidente de la República es la suprema autoridad de la Administración
Pública y de todas las Fuerzas Armadas de la Nación, así como de los cuerpos
policiales y de seguridad. En tal virtud dispondrá todo lo tocante a la
organización y funcionamiento de dichas instituciones, Corresponde, pues, al
Presidente de la República:
1).
Nombrar los Ministros y Viceministros y los demás funcionarios y empleados
públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún poder u organismo autónomo
reconocido y consagrado por esta Constitución o las leyes, aceptarles sus
renuncias y removerlos.
2).
Promulgar y hacer publicar.las leyes y resoluciones y cuidar de su fiel
ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere
necesario.
3). Velar
por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.
4)
Nombrar, con la aprobación, del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático,
aceptarles sus renuncias y removerlos.
5).
Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
6)
Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir negociaciones
diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras, debiendo
someterlos a la aprobación del congreso, sin lo cual no tendrán validez ni
obligarán a la República.
7). En
caso de alteración de la paz pública o de calamidad pública, si no se hallare
reunido el Congreso, decretar, donde aquella exista, el estado de sitio y
suspender el ejercicio le los derechos humanos que según el inciso 7 del
Artículo
114 de esta Constitución, se permite al Congreso suspender; podrá también, en
caso de peligro grave o inminente declarar el estado de emergencia nacional,
con los efectos y requisitos indicados en el inciso 8 del mismo artículo.
8).
Llenar interinamente, cuando estén en receso las Cámaras Legislativas, las
vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las
Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera
Instancia, entre los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y los de
cualesquiera otros tribunales creados por la ley, así como entre los miembros
de la Cámara de Cuentas, con la obligación de informar al Congreso de dichos
nombramientos en la próxima legislatura para que este provea los definitivos.
9)
Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando
contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a
la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de diez mil pesos oro o al
levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en
general, de acuerdo con la ley.
10)
Expedir o negar patentes de navegación.
11)
Reglamentar todo lo tocante al servicio de las aduanas.
12)
Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas de la Nación,
mandarlas por sí mismo o por medio de la persona o personas que designe para
hacerlo, fijar el número de dichas fuerzas y disponer de las mismas para fines
del servicio público.
13) Tomar
las medidas necesarias para proveer a la legítima defensa de la Nación en caso
de ataque armado actual o inminente de parte de nación extranjera, debiendo
informar al Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.
14) En el
caso del inciso anterior, hacer arrestar o someter a la justicia a los
extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales
al interés nacional.
15)
Aprobar o no el nombramiento y la revocación de los miembros de los Consejos de
Guerra que, de acuerdo con la ley, haga el Ministro de las Fuerzas Armadas.
16)
Disponer de todo lo atinente a zonas marítimas, aéreas fluviales y militares.
17)
Determinar todo lo concerniente a la habilitación de puertos y costas marítimas.
18)
Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada de extranjeros en el
territorio nacional, así como someter a la justicia para su expulsión a los que
se encuentran en el mismo, cuando lo juzgue conveniente al-interés público.
19)
Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.
20)
Asistir el 27 de Febrero de cada año a la apertura del Congreso Nacional y
presentar un informe en que dará cuenta de su administración en el transcurso
del año anterior, acompañándolo de las memorias de los Ministros sobre los
asuntos de sus respectivas carteras.
21)
Someter al Congreso, durante la segunda legislatura que se inicia el 16 de
agosto—, el proyecto de Presupuesto
de
Ingresos y Ley de Gastos Públicos correspondiente al año siguiente.
22)
Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer
cargos públicos extranjeros.
23)
Anular por decreto motivado los arbitrios establecidos por los Ayuntamientos,
cuando sean contrarios al interés socioeconómico de la colectividad.
24)
Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles y aprobar o no los
contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas
municipales, cuyo valor no exceda de cinco mil pesos oro.
25)
Declarar la guerra o negociar la paz con la autorización del Congreso.
Art.
129.—El Presidente de la República no podrá salir al extranjero por más de
quince días sin autorización del Congreso.
Art.130.—El
Presidente y el Vicepresidente de la República no pueden renunciar sino ante
la Asamblea Nacional.
Art.
131.—En caso de falta temporal o definitiva del Presidente de la República,
éste será sustituido por el Vicepresidente. Sí la falta fuere definitiva,
durará la sustitución hasta la terminación del período presidencial.
Art.
132.—En caso de falta temporal del Presidente y del Vicepresidente de la
República, ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure la falta, el Presidente
del Senado y, a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.
En caso
de falta definitiva del Presidente y del Vicepresidente de la República,
ocupará la Presidencia, interinamente, el Presidente del Senado y, a falta de
éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.
Art.
133.—Dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones,
el Presidente del Senado o el Presidente de la Cámara de Diputados convocará a
la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y
elija el sustituto definitivo en Una sesión que no podrá clausurarse ni
declararse en receso hasta haber realizado la elección. En el caso de que tal
convocatoria no fuere hecha dentro de esos quince días, la Asamblea Nacional se
reunirá de pleno derecho para llevar a cabo la elección en la forma arriba
prevista. La persona que resulte electa, debe reunir las condiciones previstas
en la última parte del artículo 126 de la presente Constitución.
SECCION II
DE LOS
MINISTERIOS
Art.
134.— Para el despacho de los asuntos de la Administración Pública habrá los
Ministerios que instituya la ley.
Para ser
Ministro o Viceministro se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años.
Los
naturalizados no podrán ser Ministros ni Viceministros sino cinco años después
de haber adquirido la nacionalidad.
El Poder
Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de los ministerios.
TITULO VII
SECCION I
DEL PODER
JUDICIAL
Art.
135.— El Poder Judicial se ejerce por la Suprema corte de Justicia y por los
demás tribunales del Orden Judicial creados por esta Constitución y las leyes.
El
Congreso Nacional votará una ley orgánica del Poder Judicial en la que quede
establecida la carrera judicial, a fin de que los Jueces y Magistrados ingresen
en la misma mediante oposición, y sus ascensos y promociones sean obtenidos por
escalafón de antigüedad o concurso de méritos, en adición a las condiciones
establecidas en la presente Constitución.
Los
funcionarios judiciales no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo
que se dispone en el artículo 168.
que la
ley pueda crearle; tendrá la misma categoría que el Presidente de dicha Corte y
las atribuciones que le confieren las leyes.
Para ser
Procurador General de la República se requiere ser dominicano y reunir las
otras condiciones requeridas para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.
SECCION II
DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Art.
136.— La Suprema Corte de Justicia se compondrá de nueve jueces por lo menos;
pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine
la ley, la cual reglamentará su composición y organización.
Al elegir
los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Senado dispondrá cuál de ellos
deberá ocupar la Presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para
reemplazar de pleno derecho y en ese orden al Presidente en e falta o
impedimento.
En caso
de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Senado
elegirá de la terna que al efecto le someta la Cámara de Diputados, un nuevo
Juez con la misma calidad, o atribuirá ésta a otro de los jueces.
Art.
137.— Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere;
1) Ser
dominicano por nacimiento u origen y haber cumplido trenta y cinco años de
edad.
2)
Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
3) Ser
licenciado o doctor en derecho.
4) Haber
ejercido durante ocho años la profesión de abogado o haber desempeñado por
igual tiempo las funciones de Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera
instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del ministerio
Público ante dichos tribunales. Los periodos en que se hubiesen ejercido la
abogacía y las funciones judiciales serán acumulados.
Art. 138
— El Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia estará representado
por el Procurador General República, personalmente o por medio de los
sustitutos que la ley pueda crearle; tendrá la misma categoría que el
Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes.
Para ser
Procurador General de la República se requiere ser dominicano y reunir las
otras condiciones requeridas para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Art.
139.— Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio
de las demás atribuciones que le confiere la ley:
1)Conocer
en única instancia de las causas seguidas al Presidente v al Vicepresidente de
la República, a los Senadores, Diputados, Ministros, Viceministros, Jueces de
la Suprema Corte de Justicia. Procurador General de la República, Jueces y
Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el
Tribunal de Tierras, y a los miembros del Cuerpo Diplomático.
2)
Conocer de los recursos de casación de las sentencias dictadas por
cualesquiera tribunales o cortes de justicia ordinarios o de excepción, de
conformidad con la Ley de Casación.
3)
Conocer en última instancia las causas cuyo conocimiento en primera instancia
competa a las Cortes de Apelación.
4)
Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder
Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución, en la forma que
determine la ley.
5)
Trasladar provisional o definitivamente de una jurisdicción a otra, cuando lo
juzgue conveniente al servicio, los Jueces de Paz. los Jueces de Instrucción,
los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, los Jueces de
Primera Instancia y los Jueces de Corte de Apelación.
6)
Pronunciar la cancelación a suspensión de. exequátur para el ejercicio de
profesiones, de conformidad con la ley.
7)
Conocer en última instancia del recurso de inconstitucionalidad de las leyes,
decretos, resoluciones, reglamentos, ordenanzas y actos en todos los casos que
sean materia de controversia judicial entre las partes ante cualquier Tribunal,
de acuerdo con el procedimiento que establezca la ley.
SECCION III
DE LAS
CORTES DE APELACION
Art.
140.— Habrá, por lo menos, tres Cortes de Apelación para toda la República; el
número de jueces que deben componerlas, así como los distritos judiciales que a
cada Corte corresponda, se determinará por la ley.
Art.
141.— Para ser Juez de una Corte de Apelación se requiere;
1) Ser
dominicano.
21
Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
3) Ser
licenciado o doctor en derecho.
4) Haber
ejercido durante tres años la profesión de abogado o haber desempeñado por
igual tiempo las funciones de Juez de Primera Instancia o Juez de Jurisdicción
Original del Tribunal de Tierras o representante del Ministerio Público ante
los Juzgados de Primera Instancia. Los periodos en que se hubiesen ejercido la
abogacía y las funciones judiciales serán acumulados.
Art.
142.— El Ministerio Público está representado en cada Corte de Apelación por un
Procurador General, o por los sustitutos que la ley pueda crearle, todos los
cuales deberán reunir las mismas condiciones que los Jueces de esas Cortes.
Art.
143.— Son. atribuciones de las Cortes de Apelación;
1)
Conocer de las Delaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de
Primera Instancia.
2)
Conocer en primera instancia de las causas seguidas a los Jueces de Primera
Instancia, Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, Jueces de
Instrucción, Procuradores Fiscales y Gobernadores Provinciales.
3)
Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCION IV
DEL
TRIBUNAL DE TIERRAS
Art. 144
— Las atribuciones del Tribunal de Tierras estará determinadas por la ley.
Para ser
Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierra se requieren las mismas
condiciones que para ser Juez una Corte de Apelación, y para desempeñar el
cargo Juez de Jurisdicción Original las mismas que para Juez de Primera
Instancia.
SECCION V
DE LOS
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Art.
145.— En cada Distrito Judicial habrá un Juzgado primera Instancia, con las
atribuciones que le confiere la ley
La ley
determinará el número de los distritos judiciales el número de los jueces que
deban componer los juzgados; de Primera Instancia, así como el número de cámara
e n que estos puedan dividirse.
Art.
146.— Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse
en el pleno ejercicio de los civiles y políticos, ser licenciado o doctor en
derecho y haber ejercido durante dos años la profesión de abogado . Los
períodos en que se hubieren ejercido la abogacía y funciones judiciales serán
acumulados.
Art.
147.— Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se requieren las mismas
condiciones exigidas para Juez de Primera Instancia.
SECCION VI
DE LOS
JUZGAD0S DE PAZ
Art.
148.— En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados de Paz que
fueren necesarios, de acuerdo con la ley.
Para ser
Juez dé Paz o Fiscalizador o Suplente de uno u otro, se requiere ser
dominicano, ser abogado y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley.
No será
necesaria la condición de abogado para desempeñar las antedichas funciones en
los Municipios donde sea posible elegir a designar abogados para las mismas.
Art.
149.— Habrá una Cámara de Cuentas permanente, compuesta de cinco miembros por
lo menos, elegidos por el senado de las ternas que le someta la Cámara de Diputados.
Sus
atribuciones serán además de las que le confiere ley:
1)
Examinar las cuentas generales y particulares de la República.
2)
Presentar al Congreso en la Primera Legislatura ordinaria el informe respecto
de las cuentas del año anterior.
3)
Examinar, cuantas veces lo crea conveniente, por dio de un cuerpo inspectivo.
el activo y el pasivo de las presas controladas por el Estado y de las
instituciones autónomas y rendir un informe al Congreso Nacional del resultado
de cada inspección de auditoría que se realice, por la vía de la Cámara de
Diputados. La inspección y el arme serán obligatorios por lo menos una vez al
año.
Art. 150—
Para ser miembro de la Cámara de Cuentas requiere ser dominicano, licenciado en
finanzas o licenciado o doctor en Derecho, o contador público autorizado un
ejercicio de por lo menos dos años.
TITULO X
DEL
DISTRITO NACIONAL Y LOS MUNICIPIOS
Art.
151.— El gobierno del Distrito Nacional y el de los Municipios estarán cada uno
a cargo de un Ayuntamiento cuyos Regidores, así como sus Suplentes, en número
que será determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, serán
elegidos, así como el Alcalde del Distrito Nacional y los Alcaldes Municipales
y sus Suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los municipios,
respectivamente, cada dos años en la forma en que determinen la Constitución y
las leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas por los partidos
políticos que tomen parte en el proceso electoral.
Art.
152.— Los ayuntamientos son autónomos en el ejercicio de sus atribuciones,
salvas las restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución y las
leyes, las cuales determinarán sus atribuciones, facultades y deberes.
Art.
153.— La ley determinará las condiciones para ejercer los cargos indicados en
el artículo 151. Los naturalizados mayores de edad podrán desempeñar dichos
cargos, en las condiciones que establezca la ley, siempre que tengan residencia
de más de dos años en la jurisdicción correspondiente.
TITULO XI
DEL
REGIMEN DE LAS PROVINCIAS
Art.
154.— Habrá en cada provincia de la República un gobernador civil, el cual será
designado por el Poder Ejecutivo.
Para ser
gobernador civil se requiere ser dominicano, haber cumplido veinticinco años de
edad y estar en el Pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Art.
155.— La organización y régimen de las provincias, así como las atribuciones y
deberes de los gobernadores civiles, serán determinados por la ley.
Art.
156.— El ejercicio del voto es un deber cívico a cargo de cada ciudadano, con
las siguientes excepciones:
1) La del
que haya perdido los derechos de la ciudadanía, de conformidad con el artículo
92 de esta Constitución.
2) La del
que pertenezca a las Fuerzas Armadas o cuerpos de Policía.
El voto
es personal, libre, secreto y popular.
TITULO XII
DE LAS
ASAMBLEAS ELECTORALES
Art.
157.— Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho tres meses antes
de la expiración del periodo constitucional y procederán a ejercer las
funciones que la Constitución y la ley determinan. En los casos de convocatoria
extraordinaria se reunirán sesenta días a más tardar después de la fecha de la
ley de convocatoria.
Art.
158.— Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y al
Vicepresidente de la República, los senadores y los diputados y sus suplentes,
los regidores de los ayuntamientos y sus suplentes, el alcalde del Distrito
Nacional y los alcaldes municipales y sus suplentes, así como cualquier otro
funcionario que determine la ley.
Art.
159.— Las elecciones se harán, según las normas que señale la ley, por voto
directo, secreto y popular, y con representación de las minorías cuando haya
que elegir más de un candidato.
Art.
160.— Las elecciones serán dirigidas por un Tribunal Superior Electoral y por
los tribunales provinciales, del Distrito Nacional y municipales, los cuales
tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
El
Tribunal Superior Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública
en los lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.
TITULO XIII
DE LAS
FUERZAS ARMADAS
Art.
161.— Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes, apolíticas y no
deliberantes. El objeto de su creación y su existencia es defender la
independencia e integridad de la República, mantener el orden público, la
Constitución y las leyes. Podrán ser llamadas por el Poder Ejecutivo a cooperar
en los planes de desarrollo socioeconómico del país.
Art.
162.— Las condiciones para que un ciudadano pueda ser miembro de las Fuerzas
Armadas estarán contenidas ley de su creación.
TITULO XIV
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
163.— Ninguna erogación de fondos públicos será , si no estuviera autorizada
por la ley y ordenada por funcionarios competentes.
Art.
164.— Anualmente, en el mes de junio, se publica- cuenta general de los
ingresos y egresos de la República hechos en el año anterior.
Art.
165.— La unidad monetaria nacional es el peso oro. Sólo tendrán circulación
legal y fuerza liberatoria, los billetes emitidos por una entidad emisora única
y autónoma, capital sea de la propiedad del Estado, siempre que totalmente
respaldados por reservas en oro y por valores reales y efectivos, en las
proporciones y condiciones que señale la ley bajo la garantía ilimitada del
Estado.
Las
monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación de la misma
entidad emisora y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un valor
equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en
curso, y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por la ley.
La
regulación del sistema monetario y bancario de la Nación corresponderá a la
entidad emisora, cuyo órgano superior será una Junta Monetaria, compuesta de
miembros serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo con la ley y
responderán del fiel cumplimiento de sus funciones de conformidad con las
normas establecidas en la misma.
Queda
prohibida la emisión o la circulación de papel moneda, así como de cualquier
otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado
o por quien otra persona o entidad pública o privada.
Toda
modificación en el régimen legal de la moneda o a banca, requerirá el apoyo de
los dos tercios de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos
que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la junta Monetaria
o con el voto favorable de ésta.
Art.
166.— Se reconoce el derecho a la propiedad exclusiva, por el tiempo y en la
forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las
producciones científicas, artísticas y literarias.
Art.
167.— Las personas designadas para ejercer una función pública deberán prestar
juramento de respetar la Constitución y las leyes, y desempeñar fielmente su
cometido. Este juramento se prestará ante cualquier funcionario oficial
público.
Art.
168.— Ninguna función o cargo público será incompatible’ con los cargos
honoríficos y los docentes.
Art.
169.— El ejercicio de todos los funcionarios electivos , sea cual fuere la
fecha de su elección, terminará únicamente el día 27 de Febrero de cada cuatro
años, fecha. Cuando se inicia el periodo constitucional, salvo los cargos.
Electivos municipales que terminan cada dos años.
Cuando un
funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio del cargo por muerte,
renuncia, destitución, ir inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya
permanecerá en ejercicio hasta completar el periodo.
Art.
170.— El Estado no concederá a gobernantes, a funcionarios o a ciudadanos
nacionales o extranjeros, títulos honoríficos ni condecoraciones, salvo en caso
de guerra de reciprocidad, previa autorización del Congreso Nacional
Art.
171.— No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará ninguna exoneración,
reducción o limitación de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o
municipales, en beneficio de particulares o de grupos, sino en virtud de la
ley. Sin embargo, los particulares o grupos pueden adquirir, mediante
concesiones que autorice la ley o mediante contratos que apruebe el Congreso
Nacional, el derecha de beneficiarse por todo el tiempo que estipule la
concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una o el otro
les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de
impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales incidentes en
determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el fomento
de la economía nacional o para cualquier otro objeto de interés social, la
inversión de nuevos capitales.
Art.
172.— La Ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos que correspondan a
los diferentes ramos de la Administración y no podrán trasladarse sumas de un
capitulo a otro ni de una partida presupuestal a otra, sino en virtud de una
ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
No tendrá
efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un pago o engendre una
obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos
especiales para su ejecución o disponga que el pago se haga de las entradas
calculadas del año y de éstas quede, en el momento de la publicación de la ley,
una proporción disponible suficiente para hacerlo.
El
Congreso no podrá votar válidamente ninguna erogación, a menos que esté
incluida en el proyecto de Ley de Gastos Públicos sometido por el Poder
Ejecutivo en virtud del artículo 128 de esta Constitución, o que sea solicitada
por el mismo Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto, sino en
el caso de que la ley que ordene esa erogación haya sido apoyada por las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y todo sin
derogación’ de la regla general establecida en el párrafo primero del presente
artículo.
TITULO XIV
DE LAS
REFORMAS CONSTITUCIONALES
Art.
173.— Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se
presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los
miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
Art.
174.— La necesidad de la reforma se declarará por una ley que sólo podrá ser
votada por la mayoría de las dos terceras partes de los miembros de una y otra
Cámara. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará
la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la reforma e
indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.
Art.
175.— Para resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional se
reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que
declare la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los
miembros de cada una de las Cámaras: por excepción a lo dispuesto en el
artículo 105, las decisiones se tomarán, en este caso, por la mayoría de las
dos terceras partes de los votos. Una vez votadas y proclamadas las ve- formas
por la Asamblea Nacional, la Constitución será publicada íntegramente con los
textos reformados.
Art.
176.— La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica
ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni
autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.
MIEMBROS:
Lumen A. Adams J., Dr. José Manuel Álvarez, Dr. Bienvenido Aquino Vargas. Freddy Salvador Báez, Dr. Miguel Ángel Brito Mata, Dr. Pablo Juan Brugal Muñoz, Miguel Ángel de Camps, Dr. Arévalo Cedeño Valdez, Domingo Cuevas hijo, Venustiano Almonte Liriano, Dr. José de Jesús Álvarez Perelló, Dr. Arismendy Aristy Jiménez, Dr. César A. Bobadilla Rejincos, Alejandro É. Bueno H., Elena Campagna de Read, Lic. César Augusto Ganó Fortuna, Dr. Francisco Cruz Martín, Alfredo Zabullón Díaz, José Enrique Dorre.jo Espinal, Lic. Rogelio Espaillat Guzmán, Manuel Fernández Mármol, Dr. José García Francisco, Dra. Premia A. Germosén Canela, Porfirio Antonio Gómez Batista, -Ruddy Antonio Haché, Antonio Jiménez González, Dr. Gilbert Martínez y Martínez, Modesto Américo Monegro, Bartolomé Moquete Andino, Rafael Morillo Burgos, Dr. Obdulio Emilio Ogando, Ing. Persio Antonio Peguero Paulino, Israel de Peña, Dr. Augusto Duarte, Alcibíades Féliz Díaz, Heriberto Frías hijo, Manuel Germán hijo, Jesús Antonio Gómez Rosario, Dr. Carlos Manuel Guzmán Comprés, Bienvenido C. Hazim Egel, Dr. Porfirio López Rodríguez, Dr. Francisco José Mena Pantaleón, Quintín Montero, José Ramón Morales Piantini, Dr. Arturo Guillermo Muñiz Marte, Dr. Merilio Ortiz, Francisco Peña González, Américo Pérez Mercedes, Rodolfo Rafael Pichar- do, Agr. Rafael Reyes Valverde, Manuel de los Reyes Rivas Batista, Dr. Otavio Avidio Rodríguez Lara, César Augusto Roque Taveras. Ing. Juan Santos Santoni Vivoni, Dr. Pedro Ma. Solimán Bello, Rogelio Vázquez Acosta, Dr. Alcides A. Veloz, Dr. Aristides Victoria José, Dr. Juan Francisco Pérez Velázquez, Roberto Ramírez, Teófilo Juan Risk, Dr. Rafael Rodríguez Colón, Dr. Rafael Miguel Rodríguez S., Juan Moisés Rosario Tejada, Dr. Ramón Darío de los Santos, Miguel Soto, Dr. Bienvenido Vélez Toribio, Dr. Marino Villanueva C., Ing. José del Carmen Victoria José.
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