MORAL Y LUCES

MORAL Y LUCES

lunes, 6 de noviembre de 2017

CONSTITUCION BOSCHISTA 1963

Constitución de la República Dominicana
Proclamada el 29 de Abril de 1963









DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Desde la proclamación de esta Constitución y hasta cuando sea reformada la vigente Ley Agraria, que deberá contener disposiciones a este respecto, las personas que se dedican a la explotación agrícola, pecuaria o mixta, en virtud de un contrato o por ocupación de más de un año, no podrán ser desahuciadas ni expulsadas de las fincas rústicas que ocupan sino mediante autorización del Ministerio de Agricultura, el cual, previa intervención de los sindicatos agrarios, decidirá si la medida procede o no. Quedan excluidas del beneficio de la presente disposición las personas que, prevaliéndose de sus prerrogativas, detenten o posean propiedades agrícolas o ganaderas del Estado o de los Municipios.



Oleo pintado por el pintor de la patria Miguel Nuñez


SEGUNDA: La inamovilidad de los jueces se pondrá en vigencia mediante ley adjetiva, previa depuración por parte de la Asamblea Nacional de los actuales jueces en funciones, teniendo en cuenta su probidad, prendas morales, capacidad y experiencia jurídica para el ejercicio de la judicatura.

DADA Y PROCLAMADA en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día 29 del mes de Abril del año 1963, año 120’ de la Independencia y 100” de la Restauración.

Dr. José Rafael Molina Ureña

Presidente.

Máximo Ares García

Vicepresidente.

Dr. Mario Antonio Fernández Mena

Secretario.

Dr. Manuel Emilio Ledesma Pérez

Secretario.






INTRODUCCIÓN
Al publicar la presente entrega de la Constitución solemne­mente proclamada el lunes 29 de abril de 1963, el Ministerio de Educación, Bellas Artes y Cultos, cumple con un deber al cual atribuye gran importancia, tanto en la obra de orientación cívi­ca como de acción democrática que la inspira.
El proceso de legitimación histórica que se vislumbra en nuestros destinos, tiene en la democracia y la cultura dos de sus objetivos básicos, y en la Constitución que comienza a darnos poder de jerarquía, la piedra angular de las transformaciones políticas, económicas y sociales que tanto urgen a la Patria Do­minicana.
El Ministerio de Educación, Bellas Artes y Cultos, espera que la nueva Carta Fundamental del Estado Dominicano penetre a la escuela nacional y a todos los ámbitos de nuestra sociedad, como una elocuente expresión de justicia social y de solidaridad hu­mana.
Santo Domingo, D.N. 30 de Mayo de 1963.

BUENAVENTURA SANCHEZ FELIZ
Ministro de Educación, Bellas Artes y Cultos
Año del Centenario de la Restauración Nacional

Oleo pintado por el pintor de la patria Miguel Nuñez

 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1.— Son finalidades básicas de los Poderes Públicos:

a) Proteger la dignidad humana y promover y garan­tizar su respeto;
b) Propender a la eliminación de los obstáculos de or­den económico y social que limiten la igualdad y la libertad de los dominicanos y se opongan al desarrollo de la perso­nalidad humana y a la electiva participación de todos en la organización política, económica y social del país; y
c) El desarrollo armónico de la sociedad dentro de los principios normativos de la ética social.
Art. 2.— La existencia de la nación dominicana se fun­damenta principalmente en el trabajo; éste se declara como base primordial ‘de su organización social, política y eco­nómica y se le erige en obligación ineludible para todos los dominicanos aptos. En consecuencia:
a) Se reconoce el derecho de todas las personas al tra­bajo y la obligación del Estado de propiciar y garantizar las condiciones indispensables para hacer efectivo el ejerci­cio de este derecho?
b) Es deber de todo ciudadano desarrollar, por su pro­pia elección y según sus propias posibilidades, una activi­dad o una función que contribuya al progreso material o espiritual de la sociedad; y
c) Se declaran calamidades públicas la vagancia la mendicidad y cualquier otro vicio social que atente contra la consagración del trabajo como fundamento principal de la existencia de la nación.
Art. 3.— Se declara libre la iniciativa económica priva­da.
Sin embargo, la misma no podrá ser ejercida en perjui­cio de la seguridad, la libertad o la dignidad humana.
La ley determinará los medios y controles necesarios para que exista una completa compatibilidad entre la acti­vidad económica privada y lo? intereses sociales.
Art. 4.— Como norma general, la propiedad debe servir al progreso y bienestar del conglomerado.
Art. 5.— Se declaran delitos contra el pueblo los actos realizados por quienes, para su provecho personal, sustrai­gan fondos públicos o, prevaliéndose de sus posiciones den­tro de los organismos del Estado, sus dependencias o entida­des autónomas, obtengan ventajas económicas ilícitas.
Incurrirán en los mismos delitos las personas que, des­de las mismas posiciones, hayan proporcionado deliberada­mente ventajas a sus asociados, familiares, allegados, ami­gos y relacionados.
A los convictos de tales delitos les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de Degradación Cívica, la cual organizará la ley; además, se les exigirá la restitución de lo ilícitamente apropiado.
Art. 6.— A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.
Art. 7.— Serán nulos de pleno’ derecho toda ley, decre­to, reglamento v actos contrarios a la presente Constitución.
Art. 8.— Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus ac­tos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de las Fuerzas Armadas, es nula.
Art. 9.— Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el caso de que sean favorables al que esté subjúdice, o cumpliendo condena.
Art. 10.— La bandera nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados colocados de tal manera que el azul quede hacia la ] superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad.de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el escudo de armas de la República.
La bandera mercante es igual a la nacional, sin escudo.
Art. 11.— El escudo de armas de la República te: los mismos colores de la bandera nacional dispuesto« igual forma; llevará en el centro el Libro de los Evangelios, abierto, con una cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma del derecho; estará coronado con una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: “Dios, Patria, Libertad”, y en la base habrá otra cinta de color rojo bermellón con las palabras “República Dominicana”.
La forma del escudo nacional será de un cuadrilongo con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base terminará en punta, y estará dispuesto en forma tal que, si se traza una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores, resulte un cuadro perfecto.
La ley reglamentará el uso y dimensiones de la bandera y del escudo nacional,
Art. 12. —Ninguna reforma constitucional podrá versar sobre la forma de Gobierno, que deberá ser siempre civil republicano, democrático y representativo.



PRIMERA PARTE TITULO I
RELACIONES ECONOMICAS Y ETICO-SOCIALES


SECCION I
DEL TRABAJO
Art. 13.— El trabajo, en todas sus formas y aplicaciones, estará bajo la super vigilancia y protección del Estado. Es deber principal de éste ocuparse de la formación y superación profesional de los trabajadores y promover y favorecer los acuerdos de las organizaciones internacionales dirigidos a afirmar y regular los derechos de! trabajo.
Art. 14.— Las personas mutiladas o inhábiles para el trabajo tienen derecho a la educación, formación o rehabilitación profesional y técnica.
El Estado coadyuvará a proporcionar mantenimiento asistencia social a todos los inhábiles para el trabajo desprovistos de los recursos o asistencia necesarios para subsistir..
Art. 15.— La organización sindical es libre, con la condición de que los estatutos de los sindicatos provean una organización interna democrática y con la obligación, además, de que estos sean inscritos en los registros de las oficinas locales y centrales del Departamento de Trabajo, con arreglo a la ley.
En las relaciones contractuales entre patronos y trabajadores de una misma empresa y siempre que se trate de sindicatos de igual naturaleza o sobre un mismo oficio, el estad solo reconocerá aquél al cual esté afiliada la mayoría trabajadores.
Art. 16.— Se consagra la libertad de trabajo. La ley establecerá según lo requiera el interés general, la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, los segu­ros sociales, la participación preponderante de los nacionales en todo trabajo y, en general, todas las providencias de y asistencia del Estado que se consideren nece­sarias o útiles en favor de los trabajadores.
Art. 17.— A. igual trabajo corresponde igual salario, sin discriminación de sexo, edad o estado.
Art. 18.— El Estado reconoce a los trabajadores el derecho y el deber de colaborar con las empresas, en la forma y límites que establezca la ley, a fin de elevar social y económicamente el trabajo, y para responder a las necesidades de la producción.
Art. 19.— En toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera los trabajadores tendrán derecho a participar beneficios de la misma, reconociendo el interés legítimo empresario y los demás factores de la producción.
La ley fijará el alcance y la forma de esta participación.
Art. 2O.— Se reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro, excepto en los servicios públicos.
Las normas que regulan las huelgas y los paros serán por la ley. de conformidad con los intereses de res y patronos, las necesidades sociales y la seguridad nacional.
Art. 21— Los derechos y beneficios que en favor de los trabajadores establece esta Sección, así como los que fueren consagrados por la ley, son irrenunciables.

SECCION II
DE LA PROPIEDAD
Art. 22— El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad; como quiera que este debe servir al progreso y bienestar del conglomerado, la expropiación podrá tener lugar por causa de interés social mediante el procedimiento que será organizado por la ley.
Para fijar la indemnización que corresponda se tomarán en cuenta, de una parte y de manera principal, el interés del conglomerado y, de la otra, el de los propietarios afectados.
cuando surjan litigios en torno al monto de la indemnización, estos serán dirimidos por los tribunales de conformidad in la ley, la cual tendrá en cuenta lo preceptuado en el párrafo anterior. En estos casos, el Estado podrá entrar posesión de la propiedad sin aguardar la decisión tribunales.
En los casos de adjudicación y venta forzosa, el Estado adquirir las propiedades inmuebles o los valores representativos de bienes inmobiliarios por el precio de adjudicación, dentro del plazo y las normas que fije la ley, y adoptará las medidas que tiendan a revertir la propiedad inmueble a las personas expropiadas por los procedimientos de embargo.
Art. 23— Se declara contrario al interés colectivo la propiedad o posesión de tierras en cantidad excesiva por parte de personas o entidades privadas. En consecuencia, quedan prohibidos los latifundios de particulares, sea cual fuere la forma en que éstos se hayan originado, la ley fijará la extensión máxima de tierras de que pueda ser propietario o poseedor un individuo o entidad, atendiendo a razones agrologicas, sociales y económicas, las personas morales privadas no podrán adquirir la d de la tierra a menos que se trate de terrenos de destinarse al ensanchamiento y fomento de poblaciones y a la instalación de plantas industriales y establecimientos comerciales, de conformidad con las regulacio­nes legales sobre la materia. Asimismo estas entidades po­drán adquirir en las zonas rurales los terrenos necesarios para la instalación de sus factorías y anexos.
Se exceptúan de esta disposición, además, las institucio­nes de crédito establecidas en el país, que podrán adquirir la propiedad de la tierra y sus accesorios cuando le hayan sido dadas en garantía de sus créditos, así como las socie­dades cooperativas, por los altos fines socioeconómicos que persiguen bajo las reglamentaciones que la ley determine. La ley podrá establecer otras excepciones por razones aten­dibles.
Art. 24.— Se declara el minifundio como antieconómi­co y antisocial. La ley determinará qué se entiende por minifundio y dictará las medidas necesarias para lograr su integración en unidades económica y socialmente explotables.
Art. 25.— Se declara que solamente las personas físi­cas dominicanas tienen derecho a adquirir la propiedad de la tierra. Sin embargo, el Congreso podrá autorizar median­te ley, cuando así convenga al interés nacional, la adquisi­ción de terrenos en las zonas urbanas por personas extran­jeras.
La ley podrá reglamentar el arrendamiento de terrenos a personas físicas o morales no dominicanas, por sus pro­pietarios dominicanos.
La riqueza del subsuelo y de la plataforma submarina pertenecen al Estado, quien podrá hacer concesiones para su explotación a nacionales o extranjeros. La propiedad del Estado sobre los yacimientos mineros es inalienable e im­prescriptible.
Art. 26.—Se declara de alto interés público el estable­cimiento de cada hogar dominicano en terreno y mejoras propios.
Cada familia dominicana deberá poseer una vivienda propia, cómoda e higiénica, la cual, a falta de recursos eco­nómicos de sus componentes, le será proporcionada por el Estado con la cooperación de los beneficiarios en la medida de sus ingresos y posibilidades económicas, todo de acuerdo con los planes trazados por las entidades competentes.
Art. 27.—El fundo y hogar que sirvan de asiento a la familia serán inalienables e inembargables. La ley determi­nará la extensión, composición y valor del patrimonio fa­miliar inembargable e inalienable.
Art. 28.— Se consagra en favor de cada familia cam­pesina desprovista o insuficientemente provista de tierra, el derecho a ser dotada de la misma, mediante parcelas de extensión proporcionada a las condiciones del terreno y a sus necesidades y capacidad de trabajo, suministrándole los medios adecuados para asegurar el progreso económico y social de la comunidad.
El Estado coadyuvará con las instituciones, asociacio­nes o sindicatos agrarios para asegurar a quien cultive la tierra el más alto nivel de vida posible.
Consecuente con este principio y para los fines propues­tos en la presente disposición, se declara de alto interés social la dedicación de las tierras del Estado a los planes de la reforma agraria y al fraccionamiento de la extensión que exceda el límite máximo de tierra de que pueda ser dueño un individuo o entidad, dentro del plazo que la ley fijare, y la venta de estas fracciones a los campesinos, en la forma y condiciones establecidas por la misma ley. A falta de compradores, el Estado adquirirá las fracciones alu­didas para transferirlas oportunamente a los campesinos.
Art. 29.— El Estado propiciará la creación de coopera­tivas tanto rurales como urbanas, que tiendan a elevar, mediante el esfuerzo común, el nivel socioeconómico del conglomerado; asimismo podrá, para su más adecuada ex­plotación, convertir las empresas del Estado en propiedades de cooperación o de economía cooperativista.

SECCION III
DE LA ECONOMIA SOCIAL
Art. 30.— Quedan prohibidos los monopolios en favor de los particulares.
Serán perseguidos y sancionados conforme a la ley:
a) Quienes se dediquen al acaparamiento o concentra­ción de artículos de consumo necesario o de primera nece­sidad, con el propósito de causar el alza o elevación de los precios de dichos artículos;
b) El autor o autores de todo acuerdo, concierto, ma­niobra o combinación, en la forma que fuere, entre productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios al público, tendiente a fijar precios por encima de normales, repartir mercados, negar el trato comercial con otro, o a vincular la venta o arrendamiento de un producto o servicio con la venta o arrendamiento de otro, o que de cualquier modo limite o impida, o trate de limitar impedir, la libre concurrencia en la industria, en el comercio interior o exterior, o en los servicios al público;
c) Quienes, directa o indirectamente, discriminen en cuanto a los precios entre distintos compradores de pro-ductos o mercancías de igual categoría o calidad, tanto en comercio interior como en el exterior, cuando tal discriminación tenga por efecto limitar la libre concurrencia o crear un monopolio total o parcial en cualquier ramo de industria o en el comercio, o impida, destruya o perjudique la libre concurrencia con cualquier persona física o moral; y
d) Él autor o autores de toda actuación, maniobra o combinación, tendiente a producir un aumento abusivo de utilidades o una ventaja exclusiva, en beneficio de una o varias personas determinadas, en perjuicio del público, de una clase social o del interés colectivo.
A.rt. 31.—Es deber del Estado garantizar a los agricultores un mercado seguro y ventajoso. A menos que los interesados por propia iniciativa logren un precio más beneficioso, el Estado será responsable de la obtención de uno conveniente para los productos de la agricultura.
Art. 32.— En los casos de aumento del valor de las tierras y de la propiedad inmueble que se produzca sin esfuerzo del trabajo o del capital privado, y únicamente por a de la acción del Estado, se determinará que los propietarios cedan en beneficio de éste la parte proporcional establezca la ley.
Art. 33.—Se declara zona de turismo la Bahía de Samaná. Las leyes establecerán las medidas encaminadas a facilitar el desarrollo y desenvolvimiento de dicha zona, así ) de otras que puedan declararse.
Art. 34.—El Estado concederá las autorizaciones que necesarias para crear puertos y zonas libres y para ofrecer exenciones tributarias que favorezcan el desarrollo industrial del país.

SECCION IV
DE LA EDUCACION Y LA CULTURA
Art. 35.—Se reconoce el derecho de todos los dominicanos a la educación y se establece la obligación del Estado de tomar medidas necesarias para garantizar su cabal ejercicio.
Art. 36.—Se declara de interés social la erradicación definitiva del analfabetismo.
Las leyes establecerán las instituciones y organismos encargados de poner en marcha en el país una efectiva campaña oficial y privada, encaminada a difundir la cultura en el territorio nacional y a enseñar a leer y escribir a todos sus habitantes analfabetos.
A los fines de este plan de alfabetización, el gobierno dispondrá la erogación de fondos correspondientes y reca­bará de los particulares su colaboración intelectual y económica.
Art. 37.—Se garantiza la libertad de enseñanza y se ama la ciencia como fundamento básico de la educación. E1 Estado tendrá a su cargo la organización. inspección y vigilancia del sistema escolar, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la r formación intelectual, moral y física de los educandos.
Art. 38.— Por su trascendencia social, el magisterio queda erigido en función pública.
En consecuencia, los Poderes Públicos se hacen responsables de la elevación del nivel de vida de cada maestro, de proporcionarle los medios necesarios para el perfeccionamiento de sus conocimientos, así como de la tutela y salvaguarda de su dignidad, de manera que éste pueda consagrarse al ejercicio de su elevada misión sin presiones económicas, morales, religiosas o políticas.
Art. 39.—El Estado proporcionará, gratuitamente, a to­dos los habitantes del territorio nacional, las enseñanzas ría y secundaria. La enseñanza primaria se declara obligatoria para todos los residentes en el país en edad es-
Art. 40.— El Estado propiciará la difusión y el auge de la enseñanza universitaria, profesional, vocacional y técnica para los obreros y campesinos.

SECCION V
DE LA FAMILIA
Art. 41.–Los Poderes Públicos propiciarán, por medio de medidas económicas y disposiciones adecuadas, la for­mación y estabilización de la familia y el cabal cumplimiento de sus fines.
Art. 42.—El Estado ofrecerá especial protección al ma­trimonio y a la familia; a la mujer en estado de gestación, a la maternidad y al niño desde su nacimiento hasta su completo desarrollo.
Art. 43.—Los hijos, sin distinción, disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y fí­sico.
Art. 44.—El padre y la madre tienen la obligación de alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos y éstos la de alimentar, respetar y asistir a sus padres. La ley estable­cerá las garantías y sanciones que aseguren el cumplimien­to de estos deberes.
Art. 45.—El Estado dictará medidas especiales para pro­teger la infancia y la juventud de la explotación y el aban­dono moral o material.
Art. 46.—Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia, y se declara que el mismo presupone una absoluta igualdad de derechos para los cónyuges, in­clusive respecto del régimen económico.
Art. 47.—La mujer casada disfrutará de plena capaci­dad civil.
Para los actos de disposición de los bienes inmuebles de la comunidad matrimonial, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.
Art. 48.—Sea cual fuere su naturaleza, régimen legal o condiciones, el matrimonio se disuelve, por el acuerdo de ambos cónyuges o por demanda de uno cualquiera de los dos, en la forma y por las causas que establezca la ley.
La ley determinará en cuáles situaciones las uniones de hecho entre personas con capacidad para contraer matri­monio podrán, por razones de equidad y de interés social, surtir efectos puramente económicos similares a los del ma­trimonio.
Art. 49.—Se prohíbe a los oficiales o funcionarios pú­blicos expedir certificaciones correspondientes al estado civil de las personas donde se haga constar la condición de hijo nacido dentro o fuera del matrimonio, y. en general, toda calificación relativa a la naturaleza y carácter de la filia­ción, salvo las excepciones que establezca la ley.

SECCION VI
DE LA SALUD
Art. 50.—El Estado debe velar por la conservación y protección de la salud del individuo y de la sociedad, como uno de los derechos fundamentales de éstos.
Los indigentes y carentes de recursos suficientes reci­birán, en los centros de salud del Estado, tratamiento mé­dico gratuito.
Art. 51.—Todos los asuntos atinentes a la salud e higiene públicas estarán a cargo del Estado, el cual cuidará porque la legislación sobre la materia esté dirigida a procurar el perfeccionamiento físico y mental de los habitantes de la República.
Se declara de alto interés social la implantación de la sanidad rural.
Art. 52.— Es deber básico del Estado velar porque el pueblo disfrute de una alimentación nutritiva y abundante, obtenida a bajo costo. A estos fines, el Estado actuará con la mayor eficacia para que. en todo momento, los artículos de primera necesidad sean adquiridos a precios equitativos.
Art. 53.— En determinados casos, cuando a la baja de los precios de los artículos necesarios para la buena nutri­ción y el bienestar del pueblo se oponga el interés fiscal del Estado, éste renunciará a sus beneficios y tribulaciones en provecho de la salud del conglomerado.
Los precios de dichos artículos se reducirán en la mis­ma proporción en que opere la renuncia del Estado a sus beneficios y tributaciones.
En la elaboración y puesta en vigor de las leyes tributarias y aranceles de aduanas se tendrá en cuenta, especialmente, la norma expuesta más arriba.
Art. 54.— El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales.
Para la corrección y erradicación de tales vicios, se crearan centros y organismos especializados.

TITULO II
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Art. 55.— Se consagra la inviolabilidad de la vida.
No podrá establecerse la pena de muerte ni otra cual a que implique pérdida de la integridad física del individuo. La ley podrá, sin embargo, establecer la pena de muerte para los que, en caso de acción de legítima defensa contra un Estado extranjero, se hagan culpables de delitos contrarios a la suerte de las armas nacionales, o de traición o espionaje en favor del enemigo.
Art. 56.— Se declara inviolable la libertad personal. Se considera arbitraria e ilegal toda forma de detención, inspección o registro personal que no emane de la autoridad competente actuando únicamente en los casos y en las formas que establece la ley.
Art. 57.— La libertad de creencia y de conciencia y la libertad de profesión religiosa e ideológica son inviolables, profesión de todas las religiones y el ejercicio de todos cultos tendrán como única limitación el respeto a la moral orden público o a las buenas costumbres.
Art. 58.— Todos los habitantes del territorio dominicano pueden actuar en justicia para salvaguardar y defender propios derechos y sus legítimos intereses.
La administración de la justicia es gratuita.
Art. 59.— No se establecerá el apremio corporal por ida que no proviniere de infracción a las leyes penales.
Art. 60.— Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.
Art. 61.— Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos pre­sos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona. La Ley Hábeas Corpus determinará la manera de proceder sumariamente en estos casos.
Art. 62.— Toda persona privada de su libertad será so-metida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención, o puesta en libertad.
Art. 63.— Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará . a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado, dentro del mismo plazo, providencia que al efecto se dictare.
Art. 64.— Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, salvo las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.
Art. 65.— Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa, ni obligado a declarar contra sí mismo.
Art. 66.— Ningún dominicano podrá ser expulsado del país.
La deportación o expulsión de cualquier extranjero del territorio dominicano, sólo tendrá lugar en virtud de sentencia dictada por tribunal competente, previo el cumplimiento de las formalidades y trámites legales.
Art. 67.— Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho de asociarse en partidos políticos, los cuales pueden constituirse libremente, sin otro requisito que el de organizarse para fines pacíficos y democráticos.
Art. 68.— Todos los habitantes del territorio nacional tienen el derecho de constituir asociaciones y sociedades
Se prohíben las asociaciones o sociedades que tengan finalidades o desarrollen actividades contrarias a las leyes o que atenten contra el orden público, las buenas costum­bres,- los sistemas institucionales organizados por esta Cons­titución, y aquellas que se organicen sobre la base de privi­legios y discriminaciones de clase, raza o posición social.
Art. 69.— El domicilio es inviolable. Ningún registro ni allanamiento podrá ser ejecutado sino por orden de la au­toridad judicial competente.
Cuando la demora implicare un peligro cierto o inmi­nente, estos registros o allanamientos también podrán eje­cutarlos los organismos o funcionarios que las leyes establezcan, ciñéndose estrictamente a lo dispuesto por las mis­mas.
Todo procedimiento que afecte la inviolabilidad del do­micilio o la restrinja, sólo podrá ser justificado por la evi­dencia de un peligro colectivo o un riesgo de la vida huma­na. Se establece como norma general que nadie podrá en­trar de noche en un domicilio ajeno sin el consentimiento de su dueño, salvo que se trate de socorrer a víctimas de delito o desastre. De día solamente podrá penetrarse en el domicilio ajeno en los casos y en la forma determinados por la ley.
La ley también podrá disponer que tales procedimien­tos sean ejercidos con el objeto de prevenir peligros inmi­nentes para la seguridad y el orden públicos, de manera es­pecial para combatir una amenaza de epidemia o proteger a los menores en peligro.
Art. 70.— Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante pala­bras, escritos o cualquier otro medio de expresión gráfico u oral, siempre que el pensamiento no sea atentatorio a la moral, al orden público o a las buenas costumbres, casos en los cuales se impondrán las sanciones dictadas por las leyes.
Se prohíbe todo anónimo y propaganda de guerra o que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho de análisis o crítica de los preceptos legales.
Art. 71.— La prensa no puede ser sometida a ninguna especie de coacción o censura.
La libertad de imprenta sólo tiene como límite el res­peto a la vida privada, a la moral, a la paz pública y a las buenas costumbres.
Art. 72.— Se declaran inviolables la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocu­pados ni registrados sino mediante procedimientos legales en las sustanciación de asuntos que se ventilen en la justi­cia. Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.
Art. 73.— Se consagra la libertad de tránsito. En con­secuencia, todo habitante de la República tiene derecho a salir del territorio y a entrar en el mismo: a viajar y cam­biar su residencia sin necesidad de autorización, salvocon­ducto, pasaporte u otro requisito, siempre y cuando lleve consigo sus documentos de identificación.
El ejercicio de este derecho podrá ser restringido por las autoridades judiciales competentes cuando se trate de personas sometidas a las jurisdicciones penales, civiles y comerciales, o que tengan asuntos pendientes ante las auto­ridades administrativas. También podrá serlo por disposi­ciones de las leyes sobre inmigración relativas a la salud pública, o acerca de extranjeros indeseables en el país.
Art. 74.— Los habitantes de la República tienen el de­recho de reunirse pacíficamente para todos los fines lícitos de la vida, sin otra limitación que la necesaria para asegurar el mantenimiento del orden público.
Art. 75.— Todas las personas tienen acceso a los registros de detenidos y presos.
Art. -76.— Cualquier hecho que afecte la integridad per­nal, la seguridad o la honra de una persona detenida o condenada será imputable a sus aprehensores o guardianes, quienes podrán suministrar la prueba contraria.
Se reconoce a los subordinados el derecho de negarse cumplir las órdenes o disposiciones de sus superiores, coa- irías a las garantías de que trata este artículo.
Art. 77.— Los detenidos o presos políticos serán recluidos en departamentos separados de los destinados a delincuentes comunes y no se les obligará a ejecutar trabajo al­guno, ni serán sometidos a la reglamentación que rige a es- delincuentes.
Art. 78.— Queda prohibida la incomunicación de detenidos o presos, así como la publicidad vejatoria de los mismos.
Art. 79.— Se prohíbe de manera absoluta ejercer violencia, tortura o coacción de cualquier especie sobre las personas para obligarlas a declarar. La infracción de esta disposición conlleva nulidad de la declaración así obtenida y los responsables incurrirán en las penas correspondientes.
Art. 80.— El Estado velará porque las cárceles se con­viertan en modernos establecimientos penitenciarios, destinados a la corrección del delincuente y a la profilaxis del delito.
La finalidad principal de todo establecimiento penitenciario debe ser desarrollar en el condenado la aptitud para trabajo, los buenos hábitos y las costumbres sociales, ningún caso las cárceles servirán para la mortificación corrección brutal del delincuente.
Art. 81.— Se declara legitima la resistencia encaminada a la protección de los derechos humanos consagrados más arriba, los cuales no excluyen los demás que esta Constitución establece, ni otros de igual naturaleza o que sean una resultante de la soberanía del pueblo y del régimen democrático.
Art. 82.— Pertenece exclusivamente a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las infracciones a los precedentes artículos, cualesquiera que sean el lugar, las circunstancias y las personas que en la detención o prisión intervengan La ley determinará las penas aplicables.
Art. 83.— Se reconoce a los ciudadanos .y personas morales el derecho a dirigir peticiones a los Poderes Públicos solicitar medidas de interés público o particular.
Los Poderes Públicos tienen la obligación de responder las peticiones por medio de sus titulares o representantes, en un término razonable que no deberá ser mayor de treinta días.
Art. 84.— Se declara de orden público la persecución de infracciones al presente título. Esta persecución puede ser iniciada de oficio o por simple denuncia de cualquier persona física o moral.



SEGUNDA PARTE
ORGANIZACION DE LA REPUBLICA



TITULO I
SECCION I
DE LA NACION Y DE SU GOBIERNO
Art. 85.— E1 pueblo dominicano constituye una nación izada en Estado libre e independiente, con el nombre “República Dominicana”.
Art. 86.— Su gobierno es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo.
Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes

SECCION II
DEL TERRITORIO
Art. 87.— El territorio de la República Dominicana es y será inalienable. Está integrado por la parte oriental de la isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terres­tres definitivos e inmutables están fijados por el Tratado Fronterizo del 1929 y su Protocolo de Revisión del 1936. Se divide políticamente en un Distrito, que es e Distrito Nacional, en el cual estará comprendida la Capital de la República, y en las provincias que determine la ley. Las provincias a su vez se dividen en municipios. Son también partes del territorio nacional el mar territorial, las plataformas submarinas y el espacio aéreo correspondiente que los cubre. La extensión del mar territorial, de la platafor­ma submarina y del espacio aéreo, serán determinados por la ley.
La ley fijará el número de las provincias y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los municipios en que aquéllas se dividan, y podrá crear también con otras denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio.
La ciudad de Santo Domingo es la Capital de la Repú­blica y el asiento del Gobierno Nacional.
Art. 88.— Se declara de supremo y permanente interés nacional el desarrollo económico y social de! territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza, así como la difu­sión de la cultura y las tradiciones del pueblo dominicano. El aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fron­terizos se continuará regulando por los principios consagra­dos en el artículo 6 del Protocolo de Revisión de 1936, del Tratado de Fronteras de 1929 y en el artículo 10 del Tra­tado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.

TITULO II
DERECHOS POLITICOS
SECCION I
DE LA NACIONALIDAD
Art. 89.— Son dominicanos:
1) Las personas que al presente gozaren de esta cali­dad en virtud de constituciones y leyes anteriores.
2) Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación di­plomática o que estén de tránsito en ella.
3) Toda persona nacida en el extranjero de padre o madre dominicano, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacio­nalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido, ma­nifestaren por acto ante un oficial público remitido al Po­der Ejecutivo, después de alcanzar la mayoría de edad ci­vil fijada en la legislación nacional, su propósito de tener la nacionalidad dominicana.
4) Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización.

SECCION II
DE LA CIUDADANIA
Art. 90.— Son ciudadanos todos los dominicanos de uno u otro sexo mayores de 18 años, y los que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.
Art. 91.— Son derechos de los ciudadanos:
1) El de elegir.
2) El de ser elegibles para las funciones electivas con las restricciones que indica esta Constitución.
Art 92.— Los derechos de la ciudadanía se pierden:
1) Por tomar armas o prestar ayuda en cualquier atentado contra la República.
2) Por condenación a pena criminal, hasta la rehabilitación.
3) Por interdicción judicial, mientras ésta dure.
4) Por admitir en territorio dominicano función o empleo de algún gobierno extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
5) Por haber adoptado otra nacionalidad.
En los dos últimos casos la ciudadanía podrá ser readquirida según lo determine la ley.

SECCION III
DE LA SOBERANIA
Art. 93.— La soberanía reside inmanentemente en el pueblo y se ejerce por intermedio de los poderes reconocidos por la presente Constitución.
La injerencia de los extranjeros en los asuntos políticos del país es lesiva a la soberanía del Estado. Asimismo, los dominicanos que invocaren gobiernos o fuerzas militares extrañas para la solución de las disputas internas, serán declarados violadores de la soberanía nacional y les serán aplicables las penas que la ley establezca.

TITULO III
SECCION I
DEL PODER LEGISLATIVO
Art. 94.— Todos los poderes legislativos conferidos por la presente Constitución están confiados a un Congreso de la República integrado por un Senado y una Cámara de Diputados.
Art. 95.— La elección de Senadores, así como la de Di­putados, se hará por voto directo, secreto y popular.
Art. 96.— Los cargos de Senador y Diputado son incompatibles con cualquier otro empleo público retribuido con cargo al Estado o Municipio, exceptuándose los de Ministro, Viceministro, superior de un departamento dependiente de un Ministerio o agente diplomático o consular, casos en los cuales el sueldo del legislador será percibido por el Suplente que sustituirá al titular, hasta que éste último se reintegre a sus funciones legislativas.
Tan pronto el legislador hay aceptado alguno de los cargos indicados en el presente artículo, deberá comunicarlo a la Cámara Legislativa a que pertenezca con el fin de que la misma tome el debido conocimiento y proceda a llamar al Suplente correspondiente.
Art. 97.— Cuando ocurran vacantes de Senadores o Di­putados, serán llenadas por los Suplentes elegidos. A falta de los titulares y suplentes, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le presentará el partido político a que pertenecía el Senador o Diputado que originó i vacante.
Art. 98.— La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días subsiguientes a su ocurrencia si estuviere reunido el ingreso, y en caso de no estarlo dentro de los treinta primeros días de su reunión. Si hubiere transcurrido el plazo señalado y el organismo competente del partido no hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará libremente la elección.

SECCION II
DEL SENADO
Art. 99.— El Senado se compondrá de miembros elegid­os a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, y su ejercicio durará un periodo de cuatro años. Cada Senador tendrá un Suplente elegido en la misma arma y juntamente con él.
Art. 100.— Para ser Senador o Suplente de Senador se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los dere­chos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la provincia que lo elija o del Distrito Nacional, según el caso, o haber residido en dicha provincia o Distrito de manera permanente durante los últimos cinco años anteriores a la elección.
Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores ni Suplentes de Senador sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción, que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.
Art. 101.— Son atribuciones del Senado:
1) Elegir los jueces de la Suprema Corte de Justicia de las Cortes de Apelación, de los Tribunales Electorales del Tribunal de Tierras, de ¡ los Juzgados de Primera Ins­tancia, de los Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz y sus Suplentes v los Jueces de cualesquiera otros tribuna les del Orden Judicial creados por la ley, así como los miembros de la Cámara de Cuentas, de las ternas seleccionada; por la Cámara de Diputados.
2) Aprobar o no los nombramientos de carácter diplomático que expida el Poder Ejecutivo.
3) Conocer las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, por mala conducta o falta en el ejercicio de sus funciones El Senado, en materia de acusación, no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo o la inhabilitación para todos los cargos re tribuidos y de honor o confianza de la República. La persona convicta quedará sin embargo sujeta, si hubiere lugar a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.
El Senado no podrá pronunciar sentencia condenatoria sino cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.
Las disposiciones contenidas en este artículo no excluyen, respecto de los miembros del Poder Judicial, la autoridad disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia.
SECCION III
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Art. 102.— La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de la provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil.
Cada diputado tendrá un suplente elegido en la misma forma y juntamente con él.
Ninguna provincia tendrá menos de dos diputados.
Art. 103.— Para ser diputado o suplente de diputado si requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la provincia que lo elija o del Distrito Nacional, según el caso, o haber residido en dicha provincia o Distrito de manera permanente durante los últimos cinco años anteriores a la elección.
Los naturalizados no podrán ser elegidos diputados ni suplentes de diputado sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.
Art. 104.— Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados seleccionar las ternas para elegir los funcionarios a que se refiere el acápite 1 del artículo 101, así como ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos determinados por el acápite 3 del mismo artículo. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.

SECCION IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS

Art. 105.— Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por esta Constitución, debiendo para el efecto estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Art. 106.— Cada Cámara reglamentará lo concerniente, servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, pudiendo en el régimen disciplinario establecer castigos para sus miembros en proporción a las faltas que cometan.
Art. 107.— El Senado y la Cámara de Diputados celebraran las sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Podrán reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la República y las Memorias de los ministros a que se refiere el inciso 20, del artículo 128, para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.
Art. 108.— En cada Cámara se hará necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros, por lo menos, La validez de las deliberaciones.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, decidirán las dos terceras partes de los votos.
Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones.
Art. 109.— Ningún senador o diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento, de la comisión de un crimen. En los casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si estas no están en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado preso o privado en cualquiera otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados o por el senador o el diputado, según el caso, al procurador general República; y si fuere necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
Art. 110.— Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de Febrero y el 16 de Agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta sesenta días más.
Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.
Art. 111.— El 27 de Febrero cada Cámara elegirá de su seno, por el término de un año, un presidente, un vicepresidente y dos secretarios.
Cada Cámara designará sus empleados auxiliares, los 3 permanecerán en sus puestos mientras no sean expresamente removidos.
El presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios; y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.
Art. 112.— Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunta, asumirá la presidencia el presidente del Senado; la vicepresidencia la ocupará la persona a quien corresponda en ese momento presidir la Cá­mara de Diputados, y la secretaría las personas a quienes corresponda en ese momento las funciones de secretarios de cada Cámara.
En caso de falta temporal o definitiva del presidente del Senado y, en este último caso, mientras no sea elegido el nuevo presidente de dicha Cámara legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el presidente de la Cámara de Diputados.
En caso de falta temporal o definitiva del presidente del Senado y del presidente de la Cámara de Diputados, presi­dirá la Asamblea o la reunión conjunta el vicepresidente del Senado y en su defecto el vicepresidente de la Cámara de Diputados.
Art. 113.— Corresponde a la Asamblea Nacional exami­nar el acta de elección del Presidente y del Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles jura­mento, aceptarles o rechazarles la renuncia y ejercer las fa­cultades que le confiere la presente Constitución.

TITULO IV
DEL CONGRESO
Art. 114.— Son atributos del Congreso:
1) Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo (3 su recaudación e inversión legal.
2) Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.
3) Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder .Ejecutivo.
4) Determinar lo conveniente a la conservación y fruc­tificación de los bienes nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el inciso 9 del artículo 128 de la presente Consti­tución.
5) Determinar todo lo concerniente a la conservación de monumentos antiguos y a la adquisición de toda clase de objetos prehistóricos e históricos que sirvan para consti­tuir la arqueología nacional.
6) Crear o suprimir provincias, municipios u otras di­visiones políticas del territorio y determinar todo lo con­cerniente a sus límites y organización, previo estudio que demuestre la conveniencia social, política y económica que justifique el cambio.
7) En caso de alteración de la paz pública o en el de calamidad pública, declarar el estado de sitio y suspender, donde aquellas existan y por el término de su duración, el ejercicio de los derechos humanos consagrados en los ar­tículos 56, 60, 61, 62, 63, 70, 73 y 74 de la presente Consti­tución
8) En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de emergencia nacional suspendiendo el ejercicio de los derechos humanos, con excep­ción de la inviolabilidad de la vida, tal como la consagra el artículo 55 de esta Constitución. Si no estuviere reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición, y convocará el Congreso para informar­le del estado de emergencia y de las disposiciones que hu­biese tomado.
9) Disponer todo lo relativo a la inmigración.
10) Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación, y crear o suprimir tribunales ordinarios o de ex­cepción.
11) Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos contenciosos administrativos y disponer todo lo relativo a su organización y competencia.
12) Aprobar o no los gastos públicos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo.
13.-Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la República por medio del Poder Ejecutivo.
14. Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones Internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.
15. Legislar cuanto concierna a la deuda nacional.
16. Declarar por ley la necesidad de reformar la Constitución.
17. Conceder autorización al Presidente de la República salir al extranjero cuando sea por más de quince días.
18. Interpelar a los ministros sobre asuntos de su competencia.
19. Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.
20. Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de la República de conformidad con el inciso 9 del 128.
21. Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas, fuera de la capital de la República, por causas de fuerza justificadas, o mediante convocatoria del Presidente República.
22. Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no contratos que suscriban cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales, cuyo valor exceda de cinco mil pesos oro (RD$5,000.00).
23. Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado o contraria a la Constitución.

TITULO V
DE LA FORMACION DE LAS LEYES
Art. 115.— Tienen derecho a iniciativa en la formación leyes:
a) Los senadores y los diputados;
b) El Presidente de la República, y
c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales, que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del inciso a) de este articulo, ambas Cámaras mediante representante si se tratan de uno cualquiera de los otros dos casos.
Art. 116.— Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión; en ca­so fuere declarado previamente de urgencia, podrá ser discutido en dos sesiones consecutivas.
Art. 117.— Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión observándose en ella el procedimiento anterior. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició; y en caso de ser aceptadas enviará la ley al Poder Ejecutivo: si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones, y si ésta las aprueba enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo; si fueren re­chazadas las observaciones, se considerará rechazado el proyecto.
Art. 118.—Toda ley aprobada en ambas Cámaras será ida al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación: si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en termino de ocho días a contar de la fecha en que le fue ida, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues este caso hará sus observaciones en el término de tres La Cámara que hubiere recibido las observaciones las consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esa discusión dos terceras partes del número total de los miembros dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la Cámara, y si ésta por igual mayoría la aprobare, se considerará definitivamente ley.
El Presidente de la República quedará obligado a pro­mulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Los proyectos de ley que quedare» pendientes en cual­quiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, debe­rán seguir los trámites constitucionales, hasta ser conver­tidos en ley o definitivamente rechazados en la legislatura siguiente. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el pro­yecto como no iniciado.
Todo proyecto de ley recibido en una Cámara después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.
Art. 119.—Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que fal­tare para el término de la legislatura fuera inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, se­guirá abierta la legislatura para conocer de las observacio­nes hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el artículo 118.
Art. 120.—Las leyes después de publicadas son obliga­torias para todos los habitantes de la República, si ha trans­currido el tiempo legal para que se reputen conocidas.
Art. 121.—Los proyectos de ley rechazados en una Cá­mara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.
Art. 122.—Las leyes se encabezarán así: “El Congreso Nacional, en Nombre de la República”.

TITULO VI
SECCION I
DEL PODER EJECUTIVO
Art. 123.-—El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presi­dente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo, secreto y popular, sin que pueda ser reele­gido ni postularse como candidato a la Vicepresidencia en el período siguiente.
Art. 124.—Para ser presidente de la República se re­quiere:
1) Ser dominicano de nacimiento u origen;
2) Haber cumplido treinta años de edad; y
3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Art. 125.—Habrá un Vicepresidente de la República que será elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y juntamente con éste. Para ser Vicepresidente se requieren las mismas condiciones que para ser Presi­dente.
El Vicepresidente de la República tampoco podrá ser reelegido ni postularse como candidato a la Presidencia de la República para el período siguiente.
Art. 126.—El Presidente y el Vicepresidente de la Re­pública elegidos en los comicios ordinarios, prestarán jura­mento de sus cargos el 27 de febrero subsiguiente a su elección, fecha en que deberá terminar el período de los salientes.
Cuando el Presidente de la República electo, por en­contrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquiera otra causa de fuerza mayor, no pudiere hacerlo, ejercerá las funciones del Presidente, interinamente, el Vicepresidente de la República electo.
En caso de falta definitiva del Presidente de la Repú­blica electo sin prestar juramento de su cargo, el Vicepresi­dente electo lo sustituirá, y esta sustitución durará hasta que la Asamblea Nacional, integrada por los Senadores y Dipu­tados electos con el Presidente, designe el Presidente Defi­nitivo de la República en una sesión que no podrá clausu­rarse ni declararse en receso hasta haberse verificado la elección.
Si el Vicepresidente de la República electo no pudiere prestar juramento de la Presidencia, en los casos indicados de falta temporal o definitiva del Presidente de la Repú­blica electo, por encontrarse fuera del país o por enfer­medad o por cualquier otra causa de fuerza mayor ejercerá interinamente la Presidencia de la República la persona que elija el Senado en su primera reunión —que deberá efectuarse el 27 de febrero— para ejercer las funciones de Pre­sidente de la Suprema Corte de Justicia.
En caso de falta definitiva del Presidente de la Repú­blica y del Vicepresidente de la República electos, antes del 27 de febrero, la Asamblea Nacional, integrada por los Senadores y Diputados electos con el Presidente, se reunirá el 27 de Febrero para elegir un nuevo Presidente de la República en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haberse verificado la elección.
Mientras se produzca esa designación, ejercerá la Presidencia de la República la persona que hubiere elegido el Senado para la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia y, a falta de ésta, quien hubiere ocupado la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia al finalizar el periodo anterior.
Todos estos casos, la elección del nuevo Presidente de la República por parte de la Asamblea Nacional deberá recaer en un afiliado al partido político que postuló al Presidente que no prestó juramento.
Art. 127.—El Presidente y el Vicepresidente de la República, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial el siguiente juramento:

“JURO POR DIOS, POR LA PATRIA Y POR MI HONOR, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SOSTENER Y DEFENDER SU INDEPENDENCIA, RESPETARE SUS DERECHOS Y LLENAR FIELMENTE LOS DEBERES DE MI CARGO”.

Art. 128.—El Presidente de la República es la suprema autoridad de la Administración Pública y de todas las Fuerzas Armadas de la Nación, así como de los cuerpos policiales y de seguridad. En tal virtud dispondrá todo lo tocante a la organización y funcionamiento de dichas instituciones, Corresponde, pues, al Presidente de la República:
1). Nombrar los Ministros y Viceministros y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún poder u organismo autónomo reconocido y consagrado por esta Constitución o las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.
2). Promulgar y hacer publicar.las leyes y resoluciones y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.
3). Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.
4) Nombrar, con la aprobación, del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.
5). Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
6) Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras, debiendo someterlos a la aprobación del congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
7). En caso de alteración de la paz pública o de calamidad pública, si no se hallare reunido el Congreso, decretar, donde aquella exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio le los derechos humanos que según el inciso 7 del
Artículo 114 de esta Constitución, se permite al Congreso suspender; podrá también, en caso de peligro grave o inminente declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y requisitos indicados en el inciso 8 del mismo artículo.
8). Llenar interinamente, cuando estén en receso las Cámaras Legislativas, las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, entre los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y los de cualesquiera otros tribunales creados por la ley, así como entre los miembros de la Cámara de Cuentas, con la obligación de informar al Congreso de dichos nombramientos en la próxima legislatura para que este provea los definitivos.
9) Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de diez mil pesos oro o al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exen­ciones de impuestos en general, de acuerdo con la ley.
10) Expedir o negar patentes de navegación.
11) Reglamentar todo lo tocante al servicio de las aduanas.
12) Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas de la Nación, mandarlas por sí mismo o por medio de la persona o personas que designe para hacerlo, fijar el número de dichas fuerzas y disponer de las mismas para fines del servicio público.
13) Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o inminente de parte de nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.
14) En el caso del inciso anterior, hacer arrestar o someter a la justicia a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al interés na­cional.
15) Aprobar o no el nombramiento y la revocación de los miembros de los Consejos de Guerra que, de acuerdo con la ley, haga el Ministro de las Fuerzas Armadas.
16) Disponer de todo lo atinente a zonas marítimas, aéreas fluviales y militares.
17) Determinar todo lo concerniente a la habilitación de puertos y costas marítimas.
18) Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada de extranjeros en el territorio nacional, así como someter a la justicia para su expulsión a los que se encuentran en el mismo, cuando lo juzgue conveniente al-interés público.
19) Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.
20) Asistir el 27 de Febrero de cada año a la apertura del Congreso Nacional y presentar un informe en que dará cuenta de su administración en el transcurso del año anterior, acompañándolo de las memorias de los Ministros sobre los asuntos de sus respectivas carteras.
21) Someter al Congreso, durante la segunda legislatura que se inicia el 16 de agosto—, el proyecto de Presupuesto
de Ingresos y Ley de Gastos Públicos correspondiente al año siguiente.
22) Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos públicos extranjeros.
23) Anular por decreto motivado los arbitrios establecidos por los Ayuntamientos, cuando sean contrarios al in­terés socioeconómico de la colectividad.
24) Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar in­muebles y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales, cuyo valor no exceda de cinco mil pesos oro.
25) Declarar la guerra o negociar la paz con la autori­zación del Congreso.
Art. 129.—El Presidente de la República no podrá salir al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso.
Art.130.—El Presidente y el Vicepresidente de la Repú­blica no pueden renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
Art. 131.—En caso de falta temporal o definitiva del Presidente de la República, éste será sustituido por el Vice­presidente. Sí la falta fuere definitiva, durará la sustitución hasta la terminación del período presidencial.
Art. 132.—En caso de falta temporal del Presidente y del Vicepresidente de la República, ejercerá el Poder Ejecu­tivo, mientras dure la falta, el Presidente del Senado y, a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.
En caso de falta definitiva del Presidente y del Vice­presidente de la República, ocupará la Presidencia, interinamente, el Presidente del Senado y, a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.
Art. 133.—Dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, el Presidente del Senado o el Presidente de la Cámara de Diputados convo­cará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija el sustituto definitivo en Una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso has­ta haber realizado la elección. En el caso de que tal convocatoria no fuere hecha dentro de esos quince días, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho para llevar a cabo la elección en la forma arriba prevista. La persona que resulte electa, debe reunir las condiciones previstas en la última parte del artículo 126 de la presente Constitución.

SECCION II
DE LOS MINISTERIOS
Art. 134.— Para el despacho de los asuntos de la Administración Pública habrá los Ministerios que instituya la ley.
Para ser Ministro o Viceministro se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años.
Los naturalizados no podrán ser Ministros ni Viceministros sino cinco años después de haber adquirido la nacionalidad.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de los ministerios.

TITULO VII
SECCION I
DEL PODER JUDICIAL
Art. 135.— El Poder Judicial se ejerce por la Suprema corte de Justicia y por los demás tribunales del Orden Judicial creados por esta Constitución y las leyes.
El Congreso Nacional votará una ley orgánica del Poder Judicial en la que quede establecida la carrera judicial, a fin de que los Jueces y Magistrados ingresen en la misma mediante oposición, y sus ascensos y promociones sean obtenidos por escalafón de antigüedad o concurso de méritos, en adición a las condiciones establecidas en la presente Constitución.
Los funcionarios judiciales no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en el artículo 168.
que la ley pueda crearle; tendrá la misma categoría que el Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le con­fieren las leyes.
Para ser Procurador General de la República se requie­re ser dominicano y reunir las otras condiciones requeridas para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.

SECCION II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Art. 136.— La Suprema Corte de Justicia se compondrá de nueve jueces por lo menos; pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará su composición y organización.
Al elegir los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Senado dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar de pleno derecho y en ese orden al Presidente en e falta o impedimento.
En caso de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Senado elegirá de la terna que al efecto le someta la Cámara de Diputados, un nuevo Juez con la misma calidad, o atribuirá ésta a otro de los jueces.
Art. 137.— Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere;
1) Ser dominicano por nacimiento u origen y haber cumplido trenta y cinco años de edad.
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
3) Ser licenciado o doctor en derecho.
4) Haber ejercido durante ocho años la profesión de abogado o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del ministerio Público ante dichos tribunales. Los periodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales serán acumulados.
Art. 138 — El Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia estará representado por el Procurador General República, personalmente o por medio de los sustitutos que la ley pueda crearle; tendrá la misma categoría que el Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le con­fieren las leyes.
Para ser Procurador General de la República se requie­re ser dominicano y reunir las otras condiciones requeridas para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 139.— Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:
1)Conocer en única instancia de las causas seguidas al Presidente v al Vicepresidente de la República, a los Sena­dores, Diputados, Ministros, Viceministros, Jueces de la Su­prema Corte de Justicia. Procurador General de la Repú­blica, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, y a los miembros del Cuerpo Diplomático.
2) Conocer de los recursos de casación de las senten­cias dictadas por cualesquiera tribunales o cortes de justi­cia ordinarios o de excepción, de conformidad con la Ley de Casación.
3) Conocer en última instancia las causas cuyo cono­cimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
4) Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre to­dos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer has­ta la suspensión o destitución, en la forma que determine la ley.
5) Trasladar provisional o definitivamente de una ju­risdicción a otra, cuando lo juzgue conveniente al servicio, los Jueces de Paz. los Jueces de Instrucción, los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Corte de Apelación.
6) Pronunciar la cancelación a suspensión de. exequátur para el ejercicio de profesiones, de conformidad con la ley.
7) Conocer en última instancia del recurso de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, reglamen­tos, ordenanzas y actos en todos los casos que sean materia de controversia judicial entre las partes ante cualquier Tri­bunal, de acuerdo con el procedimiento que establezca la ley.

SECCION III
DE LAS CORTES DE APELACION
Art. 140.— Habrá, por lo menos, tres Cortes de Apela­ción para toda la República; el número de jueces que deben componerlas, así como los distritos judiciales que a cada Corte corresponda, se determinará por la ley.
Art. 141.— Para ser Juez de una Corte de Apelación se requiere;
1) Ser dominicano.
21 Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
3) Ser licenciado o doctor en derecho.
4) Haber ejercido durante tres años la profesión de abogado o haber desempeñado por igual tiempo las fun­ciones de Juez de Primera Instancia o Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras o representante del Minis­terio Público ante los Juzgados de Primera Instancia. Los periodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales serán acumulados.
Art. 142.— El Ministerio Público está representado en cada Corte de Apelación por un Procurador General, o por los sustitu­tos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán re­unir las mismas condiciones que los Jueces de esas Cortes.
Art. 143.— Son. atribuciones de las Cortes de Apelación;
1) Conocer de las Delaciones de las sentencias dicta­das por los Juzgados de Primera Instancia.
2) Conocer en primera instancia de las causas seguidas a los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Pro­curadores Fiscales y Gobernadores Provinciales.
3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

SECCION IV
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
Art. 144 — Las atribuciones del Tribunal de Tierras estará determinadas por la ley.
Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierra se requieren las mismas condiciones que para ser Juez una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo Juez de Jurisdicción Original las mismas que para Juez de Primera Instancia.

SECCION V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Art. 145.— En cada Distrito Judicial habrá un Juzgado primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley
La ley determinará el número de los distritos judiciales el número de los jueces que deban componer los juzgados; de Primera Instancia, así como el número de cámara e n que estos puedan dividirse.
Art. 146.— Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los civiles y políticos, ser licenciado o doctor en derecho y haber ejercido durante dos años la profesión de abogado . Los períodos en que se hubieren ejercido la abogacía y funciones judiciales serán acumulados.
Art. 147.— Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se requieren las mismas condiciones exigidas para Juez de Primera Instancia.

SECCION VI
DE LOS JUZGAD0S DE PAZ
Art. 148.— En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios, de acuerdo con la ley.
Para ser Juez dé Paz o Fiscalizador o Suplente de uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley.
No será necesaria la condición de abogado para desempeñar las antedichas funciones en los Municipios donde sea posible elegir a designar abogados para las mismas.
Art. 149.— Habrá una Cámara de Cuentas permanente, compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el senado de las ternas que le someta la Cámara de Diput­ados.
Sus atribuciones serán además de las que le confiere ley:
1) Examinar las cuentas generales y particulares de la República.
2) Presentar al Congreso en la Primera Legislatura ordinaria el informe respecto de las cuentas del año anterior.
3) Examinar, cuantas veces lo crea conveniente, por dio de un cuerpo inspectivo. el activo y el pasivo de las presas controladas por el Estado y de las instituciones autónomas y rendir un informe al Congreso Nacional del resultado de cada inspección de auditoría que se realice, por la vía de la Cámara de Diputados. La inspección y el arme serán obligatorios por lo menos una vez al año.
Art. 150— Para ser miembro de la Cámara de Cuentas requiere ser dominicano, licenciado en finanzas o licenciado o doctor en Derecho, o contador público autorizado un ejercicio de por lo menos dos años.

TITULO X
DEL DISTRITO NACIONAL Y LOS MUNICIPIOS
Art. 151.— El gobierno del Distrito Nacional y el de los Municipios estarán cada uno a cargo de un Ayuntamiento cuyos Regidores, así como sus Suplentes, en número que será determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, serán elegidos, así como el Alcalde del Distrito Na­cional y los Alcaldes Municipales y sus Suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los municipios, respectiva­mente, cada dos años en la forma en que determinen la Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas por los partidos políticos que tomen parte en el proceso electoral.
Art. 152.— Los ayuntamientos son autónomos en el ejercicio de sus atribuciones, salvas las restricciones y limi­taciones que establezcan la Constitución y las leyes, las cua­les determinarán sus atribuciones, facultades y deberes.
Art. 153.— La ley determinará las condiciones para ejer­cer los cargos indicados en el artículo 151. Los naturaliza­dos mayores de edad podrán desempeñar dichos cargos, en las condiciones que establezca la ley, siempre que tengan residencia de más de dos años en la jurisdicción correspon­diente.

TITULO XI
DEL REGIMEN DE LAS PROVINCIAS
Art. 154.— Habrá en cada provincia de la República un gobernador civil, el cual será designado por el Poder Eje­cutivo.
Para ser gobernador civil se requiere ser dominicano, haber cumplido veinticinco años de edad y estar en el Ple­no ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Art. 155.— La organización y régimen de las provin­cias, así como las atribuciones y deberes de los gobernado­res civiles, serán determinados por la ley.
Art. 156.— El ejercicio del voto es un deber cívico a cargo de cada ciudadano, con las siguientes excepciones:
1) La del que haya perdido los derechos de la ciudada­nía, de conformidad con el artículo 92 de esta Constitución.
2) La del que pertenezca a las Fuerzas Armadas o cuer­pos de Policía.
El voto es personal, libre, secreto y popular.

TITULO XII
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Art. 157.— Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho tres meses antes de la expiración del periodo constitucional y procederán a ejercer las funciones que la Constitución y la ley determinan. En los casos de convocatoria extraordinaria se reunirán sesenta días a más tardar después de la fecha de la ley de convocatoria.
Art. 158.— Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y al Vicepresidente de la República, los senadores y los diputados y sus suplentes, los regidores de los ayuntamientos y sus suplentes, el alcalde del Distrito Nacional y los alcaldes municipales y sus suplentes, así co­mo cualquier otro funcionario que determine la ley.
Art. 159.— Las elecciones se harán, según las normas que señale la ley, por voto directo, secreto y popular, y con representación de las minorías cuando haya que elegir más de un candidato.
Art. 160.— Las elecciones serán dirigidas por un Tribu­nal Superior Electoral y por los tribunales provinciales, del Distrito Nacional y municipales, los cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
El Tribunal Superior Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.

TITULO XIII
DE LAS FUERZAS ARMADAS
Art. 161.— Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes, apolíticas y no deliberantes. El objeto de su creación y su existencia es defender la independencia e integridad de la República, mantener el orden público, la Constitución y las leyes. Podrán ser llamadas por el Poder Ejecutivo a cooperar en los planes de desarrollo socioeconómico del país.
Art. 162.— Las condiciones para que un ciudadano pueda ser miembro de las Fuerzas Armadas estarán contenidas ley de su creación.

TITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 163.— Ninguna erogación de fondos públicos será , si no estuviera autorizada por la ley y ordenada por funcionarios competentes.
Art. 164.— Anualmente, en el mes de junio, se publica- cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año anterior.
Art. 165.— La unidad monetaria nacional es el peso oro. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria, los billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma, capital sea de la propiedad del Estado, siempre que totalmente respaldados por reservas en oro y por valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que señale la ley bajo la garantía ilimitada del Estado.
Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación de la misma entidad emisora y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso, y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por la ley.
La regulación del sistema monetario y bancario de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo con la ley y responderán del fiel cumplimiento de sus funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.
Queda prohibida la emisión o la circulación de papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por quien otra persona o entidad pública o privada.
Toda modificación en el régimen legal de la moneda o a banca, requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.
Art. 166.— Se reconoce el derecho a la propiedad exclusiva, por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias.
Art. 167.— Las personas designadas para ejercer una función pública deberán prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y desempeñar fielmente su cometido. Este juramento se prestará ante cualquier funcionario oficial público.
Art. 168.— Ninguna función o cargo público será incompatible’ con los cargos honoríficos y los docentes.
Art. 169.— El ejercicio de todos los funcionarios electivos , sea cual fuere la fecha de su elección, terminará únicamente el día 27 de Febrero de cada cuatro años, fecha. Cuando se inicia el periodo constitucional, salvo los cargos. Electivos municipales que terminan cada dos años.
Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución, ir inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya permanecerá en ejercicio hasta completar el periodo.
Art. 170.— El Estado no concederá a gobernantes, a funcionarios o a ciudadanos nacionales o extranjeros, títulos honoríficos ni condecoraciones, salvo en caso de guerra de reciprocidad, previa autorización del Congreso Nacional
Art. 171.— No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de im­puestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares o de grupos, sino en virtud de la ley. Sin embargo, los particulares o grupos pueden ad­quirir, mediante concesiones que autorice la ley o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecha de beneficiarse por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una o el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reduc­ciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o dere­chos fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el fo­mento de la economía nacional o para cualquier otro obje­to de interés social, la inversión de nuevos capitales.
Art. 172.— La Ley de Gastos Públicos se dividirá en ca­pítulos que correspondan a los diferentes ramos de la Ad­ministración y no podrán trasladarse sumas de un capitu­lo a otro ni de una partida presupuestal a otra, sino en vir­tud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Po­der Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras par­tes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago se ha­ga de las entradas calculadas del año y de éstas quede, en el momento de la publicación de la ley, una proporción dis­ponible suficiente para hacerlo.
El Congreso no podrá votar válidamente ninguna ero­gación, a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de Gastos Públicos sometido por el Poder Ejecutivo en virtud del artículo 128 de esta Constitución, o que sea solicitada por el mismo Poder Ejecutivo después de haber enviado di­cho proyecto, sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y todo sin derogación’ de la regla general establecida en el párrafo primero del presente artículo.

TITULO XIV
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
Art. 173.— Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacio­nal con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
Art. 174.— La necesidad de la reforma se declarará por una ley que sólo podrá ser votada por la mayoría de las dos terceras partes de los miembros de una y otra Cáma­ra. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Eje­cutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, de­terminará el objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.
Art. 175.— Para resolver acerca de las reformas pro­puestas, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que decla­re la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras: por excepción a lo dispuesto en el artículo 105, las decisiones se tomarán, en este caso, por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. Una vez votadas y proclamadas las ve- formas por la Asamblea Nacional, la Constitución será pu­blicada íntegramente con los textos reformados.
Art. 176.— La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá ja­más ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autori­dad ni tampoco por aclamaciones populares.


MIEMBROS:
Lumen A. Adams J., Dr. José Manuel Álvarez, Dr. Bienvenido Aquino Vargas. Freddy Salvador Báez, Dr. Miguel Ángel Brito Mata, Dr. Pablo Juan Brugal Mu­ñoz, Miguel Ángel de Camps, Dr. Arévalo Cedeño Valdez, Domingo Cuevas hijo, Venustiano Almonte Liriano, Dr. José de Jesús Álvarez Perelló, Dr. Arismendy Aristy Jiménez, Dr. César A. Bobadilla Rejincos, Alejandro É. Bueno H., Elena Campagna de Read, Lic. César Augusto Ganó Fortuna, Dr. Francisco Cruz Martín, Alfredo Zabullón Díaz, José Enrique Dorre.jo Espinal, Lic. Rogelio Espaillat Guzmán, Manuel Fer­nández Mármol, Dr. José García Francisco, Dra. Pre­mia A. Germosén Canela, Porfirio Antonio Gómez Ba­tista, -Ruddy Antonio Haché, Antonio Jiménez Gonzá­lez, Dr. Gilbert Martínez y Martínez, Modesto Américo Monegro, Bartolomé Moquete Andino, Rafael Mori­llo Burgos, Dr. Obdulio Emilio Ogando, Ing. Persio Antonio Peguero Paulino, Israel de Peña, Dr. Augus­to Duarte, Alcibíades Féliz Díaz, Heriberto Frías hi­jo, Manuel Germán hijo, Jesús Antonio Gómez Rosa­rio, Dr. Carlos Manuel Guzmán Comprés, Bienvenido C. Hazim Egel, Dr. Porfirio López Rodríguez, Dr. Francisco José Mena Pantaleón, Quintín Montero, Jo­sé Ramón Morales Piantini, Dr. Arturo Guillermo Muñiz Marte, Dr. Merilio Ortiz, Francisco Peña Gonzá­lez, Américo Pérez Mercedes, Rodolfo Rafael Pichar- do, Agr. Rafael Reyes Valverde, Manuel de los Reyes Rivas Batista, Dr. Otavio Avidio Rodríguez Lara, Cé­sar Augusto Roque Taveras. Ing. Juan Santos Santoni Vivoni, Dr. Pedro Ma. Solimán Bello, Rogelio Váz­quez Acosta, Dr. Alcides A. Veloz, Dr. Aristides Victo­ria José, Dr. Juan Francisco Pérez Velázquez, Rober­to Ramírez, Teófilo Juan Risk, Dr. Rafael Rodríguez Colón, Dr. Rafael Miguel Rodríguez S., Juan Moisés Rosario Tejada, Dr. Ramón Darío de los Santos, Mi­guel Soto, Dr. Bienvenido Vélez Toribio, Dr. Marino Villanueva C., Ing. José del Carmen Victoria José.


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